AS/0675/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0675/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la acción pauliana.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas, nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil describe a la acción pauliana, como aquella por la que el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas, nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil describe a la acción pauliana, como aquella por la que el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.

Los presupuestos que exige el ordenamiento civil, se han desarrollado en la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, entre estos, el Auto Supremo N° 48/2020, de 20 de enero, donde se expresó lo siguiente: “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillén quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; ‘La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)’. 

En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016, de 20 de enero, que al respecto señaló: ‘La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: ‘1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.”

Sobre sus efectos, el art. 1448 del Código Civil, establece que: “I. La acción pauliana favorece al acreedor diligente, pero solo en la medida de su interés. II. El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto revocado. III. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe.”.

Carlos Morales Guillen, a tiempo de comentar el artículo en cuestión, establece que: “La acción, produce sus efectos en favor del acreedor que la ejercita y obtiene la revocación del acto fraudulento, beneficiándole en la medida de su interés. No produce efecto alguno, respecto del deudor, en realidad, porque éste continúa obligado frente al tercero con el que celebró el acto revocado. El tercero, tiene a salvo su derecho de repetir contra él”.

III.2. Sobre la fijación del objeto del proceso.

En el sistema procesal civil, la delimitación del objeto procesal corresponde exclusivamente a las partes intervinientes: el actor en su demanda, el demandado en su contestación y, cuando procede, el reconvencionista en su escrito de reconvención. Estos sujetos, al reclamar tutela jurisdiccional para derechos subjetivos o intereses legítimos, definen el thema decidendum mediante pretensiones concretas, claras y fundamentadas, sobre el cual circundara la decisión de fondo.

La identificación del objeto procesal se configura primordialmente en la demanda, donde el actor debe acreditar no solo la legitimación activa y pasiva de las partes, sino también articular con precisión los hechos constitutivos y fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión, explicitando de modo inequívoco el petitum solicitado. Sobre este planteamiento inicial, el demandado -como sujeto cuyos intereses jurídicos son sometidos a controversia- ejerce su derecho de defensa mediante la contestación, acto en el que puede: admitir las afirmaciones del demandante (generando allanamiento parcial o total), negarlas, o incluso ampliar el ámbito litigioso mediante reconvención. Esta dialéctica entre actos postulatorios cristaliza el thema decidendum definitivo, el cual se halla en estrecha relación con el principio de congruencia.