AS/0675/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0675/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe por memorial de demanda que discurre de fs. 15 a 16 vta., subsanado de fs. 22 a 24 vta., promovieron el proceso ordinario de acción pauliana, contra Freddy Muriel Mejía, Jenny Janneth Muriel Calle y Américo Brito Gonzáles, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 45 a 47 vta. y de fs. 59 a 62 vta., se apersonaron, el primero opuso excepción previa de litispendencia y los últimos contestaron de manera negativa; excepción que fue retirada en audiencia preliminar de 10 de abril de 2024, de fs. 114 a 120; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 173/2024, de 30 de abril, cursante de fs. 160 a 165, en la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción pauliana disponiendo la cancelación en Derechos Reales de los Asientos 3) y 4) de la Matrícula N° 2010990144502 sobre un bien inmueble de tres plantas, ubicado en la calle Antonio Quijarro N° 957 con una superficie de 315 m2., manteniéndose subsistente el asiento 2) de dominio correspondiente a Freddy Muriel Mejía, asimismo, se dispuso que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, el demandado Freddy Muriel Mejía cancele la suma de Bs. 322.072 (Trescientos Veintidós Mil Setenta y Dos 00/100 Bolivianos) a Jenny Janeth Muriel Calle y Américo Brito Gonzáles, bajo alternativa de disponerse la subasta y remate del bien inmueble hasta satisfacer la obligación a los demandados antes descritos, también, se dispuso que en el plazo de 30 días de ejecutoria la Sentencia se proceda a satisfacer la devolución del monto de dinero a los demandantes Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe, la suma de $us. 4.000 (Cuatro Mil 00/100 Dólares Americanos) y la suma de Bs. 209.160 (Doscientos Nueve Mil Ciento Sesenta 00/100 Bolivianos), bajo alternativa de la misma forma que en el plazo de 30 días de no devolverse los mismos se proceda a su ejecución y cumplir la obligación mediante subasta pública y remate del bien inmueble objeto del presente proceso hasta satisfacer la obligación descrita, plazo de 30 días que también, tienen los demandantes de desalojar el bien inmueble bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento, sin costas y costos; resolución que fue objeto de aclaración por parte de Freddy Muriel Mejía en audiencia, que mereció el Auto de fecha 30 de abril de 2024 de fs. 105 vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Freddy Muriel Mejía, Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe según escritos de fs. 177 a 182 vta., y de fs. 184 a 187 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 698/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 384 a 392, donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y Auto Aclaratorio, en su parte dispositiva, dispuso: “Falla declarando PROBADA la demanda formulada por Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe, revocando los actos de disposición patrimonial efectuado por Freddy Muriel Mejía, siendo estos ineficaces. En consecuencia, se dispone la cancelación en Derechos Reales de los Asientos 3) y 4) de la matrícula 2010990144502 sobre un bien inmueble de tres plantas, ubicado en la calle Antonio Quijarro N° 957 con una superficie de 315 mts.2 manteniéndose subsistente el Asiento 2) de dominio de Freddy Muriel Mejía, sin costas y costos”, en base a los siguientes argumentos:

-En relación al recurso interpuesto por Freddy Muriel Mejía; el argumento expuesto resultaría genérico y sugestivo, carente de una expresión concreta de agravios, donde se detalle el error, omisión o deficiencia cometida por el A quo, de ahí que no merecería mayor consideración; en referencia a la presunta omisión valorativa, la pruebas en cuestión resultarían impertinentes en relación al objeto del proceso. En relación al valor y la presunta falta de contraste de la prueba testifical con los demás medios de prueba, el recurrente se habría limitado a denunciar una ausencia de consideración, más no del razonamiento probatorio.

-En relación al recurso interpuesto por Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe, referente a la incongruencia acusada, considerando la petición expresa de la parte actora y codemandada, resultaría evidente que la Sentencia fue más allá de lo pedido, emitiendo una decisión ultra petita.

-Al no haberse solicitado oportunamente la devolución de Bs. 322.072, este no podría haberse dispuesto de oficio, en estricta aplicación del principio dispositivo, puesto que, la acción pauliana solo tiende a revocar o declarar ineficaz un acto de disposición patrimonial.

Por escrito de 30 de diciembre de 2024, de fs. 397 a 398, Américo Brito Gonzáles y Jenny Janeth Muriel Calle, solicitaron aclaración del Auto de Vista en el marco del art. 226 del adjetivo civil, que mereció el Auto de 31 de diciembre de 2024, obrante a fs. 399, donde se ha determinado NO HA LUGAR a la solicitud planteada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Américo Brito Gonzáles y Jenny Janeth Muriel Calle según escrito visible de fs. 404 a 407 vta., recurso que es objeto de análisis.