TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0681/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: CB-20-25-S
Partes: Anacleta Mamani Rodríguez Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani, Maira Mejía García y Alejandra Daniela Mejía Unzueta herederas de Albino José Mejía Mamani (fallecido) c/ María Liduvina Mejía Mamani, Walter Alberto Camacho Pérez y Emma Macías Cadima.
Proceso: Nulidad parcial.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1359 a 1362 vta., interpuesto por Walter Alberto Camacho Pérez representado por Marcia Soria Pérez, contra el Auto de Vista Nº 278/2024, de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, proceso ejecutivo y cancelación de partidas y transferencia en Derechos Reales, seguido por Anacleta Mamani Vda., de Mejía, Nelly Mejía Mamani, Maira Mejía García, Alejandra Daniela Mejía Unzueta herederas de Albino José Mejía Mamani contra el recurrente, María Liduvina Mejía Mamani y Emma Macías Cadima, el Auto de concesión de 31 de enero de 2025, visible a fs. 1380, el Auto Supremo de Admisión N° 281/2025-RA de 26 de marzo que corre de fs. 1387 a 1389; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Anacleta Mamani Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani y Albino José Mejía Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28, promovieron el proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, proceso ejecutivo y cancelación de partidas y transferencia en Derechos Reales, contra Walter Alberto Camacho Pérez y María Liduvina Mejía Mamani, quienes una vez citados, esta última según escrito visible a fs. 31, contestó de manera negativa y opuso excepciones de falta de personería, falsedad e inhabilidad del título, obscuridad y contradicción; asimismo, Walter Alberto Camacho Pérez, según escritos visible de fs. 37 y vta., y de fs. 44 a 46 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por declaración de validez de documento y resarcimiento de daños y perjuicios, oponiendo excepciones de impersonería de los demandantes, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada, falta de acción y derecho, falsedad e ilegalidad, pretensiones que merecieron el Auto de 19 de marzo de 2008 de fs. 41 vta. a 42, que declaró improbada la excepción previa de impersonería y el Auto de 3 de enero de 2017 obrante a fs. 181, que dio por no presentada la acción reconvencional, mediante Auto interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, visible de fs. 384 a 387 vta., se integró al proceso a Emma Macías Cadima en calidad de litisconsorte necesario pasivo, quien al no haber respondido en el plazo oportuno, por Auto de 01 de septiembre de 2021, visible a fs. 428 y vta., es declarada rebelde y a fs. 460 se le designó defensor de oficio; al fallecimiento del demandante, Albino José Mejía Mamani, mediante Auto de 16 de septiembre de 2020 de fs. 348 y vta., se ordenó la suspensión del proceso y citación por edictos a los presuntos herederos, habiéndose citado a Maira Mejía García, como heredera, quien no compareció en el plazo legal, por escritos de fs. 396 y vta., y de 423 y vta., se apersonó en calidad de heredera Alejandra Daniela Mejía Unzueta, efectuándose la sucesión procesal conforme se evidencia del Auto interlocutorio de 07 de marzo de 2022, de fs. 470 a 473; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2023, de 26 de enero, visible de fs. 1170 a 1185, donde la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso la nulidad parcial del documento privado de 16 de junio de 2000, sólo respecto a las cláusulas concernientes a los garantes Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas; la nulidad parcial de la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por Walter Camacho Pérez contra María Liduvina Mejía Mamani, Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas, sólo respecto a los actuados procesales concernientes a estos dos últimos, la nulidad parcial del proceso ejecutivo seguido por Walter Camacho Pérez contra María Liduvina Mejía Mamani, Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas, sólo los actuados procesales que afecten a estos dos últimos y cancelación ante Derechos Reales sobre los gravámenes registrados en el bien inmueble con Matrícula N° 3101010000328; Sentencia que fue objeto de aclaración respecto a las costas procesales mediante Auto de 28 de febrero de 2023, visible de fs. 1193 a 1195.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter Alberto Camacho Pérez según escrito de fs. 1197 a 1204 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 70/2024 de 27 de mayo, corriente de fs. 1283 a 1285 vta., donde se declaró INADMISIBLE la apelación.
El cual fue objeto de recurso de casación de fs. 1306 a 1308 vta., mereciendo el Auto Supremo N° 1041/2024 de 12 de septiembre, visible de fs. 1333 a 1338, que ANULÓ el Auto de Vista N° 70/2024 de 27 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marzo establecido en el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
Pronunciándose de esta manera el Auto de Vista N° 278/2024 de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
- Si bien la demanda planteada se ha invocado las causales de nulidad invocados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, sin precisar la viabilidad de cada una de ellas, sin embargo la Sentencia ha declarado la procedencia de la acción enfatizando la concurrencia de la primera causal concerniente a la forma, por cuanto todo documento de crédito con garantía hipotecaria voluntaria debe celebrarse por escritura pública, en cuanto a la causal de ilicitud del motivo, se concluyó que la falsificación alegada de las firmas y rúbricas de Anacleta Mamani Vda., de Mejía y Severo Mejía Vargas ha sido oportunamente probada por la prueba pericial grafológica, por lo que no puede emerger ninguna obligación emergente de dicho contrato.
- La obligación adquirida por María Liduvina Mejía plasmada en la minuta de fecha 16 de junio de 2000 ha sido garantizada con un inmueble de propiedad de los señores Severino Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía, que fue reconocido en sus firmas y rúbricas, por lo que tiene el valor asignado en el art. 1297 del Código Civil, empero al haberse anulado por falta de forma, no puede desconocerse la eficacia signada en el citado artículo.
- Respecto a la prueba pericial, se ha designado un profesional documentológico quien ha producido la prueba pericial, que no fue oportunamente objetado, por lo que se ha incorporado el citado dictamen, misma que concluyó que las firmas de Severo Mejía Vargas y de Anacleta Mamani Rodríguez Vda. de Mejía plasmada en el documento de 16 de junio de 2000 no les corresponden, siendo la única válida la de María Liduvina Mejía Mamani, que guarda concordancia con el informe pericial suscitado en la causa penal, siendo ambos pericias unánimes y concordantes, en sentido de tales firmas han sido falsificadas, resultando aplicable la concurrencia de la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, misma que es causal de nulidad y no de anulabilidad conforme el razonamiento plasmado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero.
- En cuanto a la buena fe alegada por el recurrente, no se desconoce su derecho a exigir la devolución del monto de dinero ofrecido en calidad de préstamo a María Liduvina Mejía Mamani, más no así a Anacleta Mamani Rodríguez y Severo Mejía Vargas, por cuanto sus firmas fueron falsificadas en el documento de préstamo de dinero.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Alberto Camacho Pérez según escrito visible de fs. 1359 a 1362 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walter Camacho Pérez, se observa que mediante dicho medio de impugnación acusó:
a) El razonamiento empleado por el Tribunal de apelación resulta incongruente y ambiguo respecto a la falta de forma del documento base de la demanda, no logró ordenar sus ideas y emitir una decisión o razonamiento claro respecto a la causal invocada por los actores, por cuanto a decir del Ad quem que se cumpliría la falta de forma pero es eficaz en su contenido resulta insostenible, demostrando sospechosa ambigüedad, por cuanto tenían la obligación de examinar el recurso de apelación sin un rigorismo excluyente y bajo un análisis flexible en función de los principios procesales de impugnación y debido proceso, además de interpretar las normas en el sentido más favorable.
b) Error de hecho y de derecho, se ha realizado una incorrecta valoración y análisis de la prueba pericial, el primero ha sido realizado por un perito ofrecido por la parte, y el segundo por uno de oficio elegido por la Juez, cuyos trabajos siempre han sido efectuados de manera particular, vale decir por un perito que jamás tuvo la idoneidad para dicho cargo y que el proceso requirió, por lo que la valoración efectuada por el Ad quem tiene un serio vicio en su conclusión al ratificar tales dictámenes dudosos en su contenido y al haberse apartado de los marcos legales de razonabilidad, equidad y las reglas de la sana crítica omitiendo de manera arbitraria la consideración de ellas, demostrando la poca voluntad de indagar al menos la idoneidad y parcialidad de los profesionales que realizan este tipo de peritajes.
Bajo tales argumentos, el recurrente solicitó se case en su totalidad el Auto de Vista N° 278/2024, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda ordinaria de nulidad interpuesto por la parte actora.
De la contestación al recurso de casación
Anacleta Mamani Rodríguez Vda. de Mejía y Alejandra Daniela Mejía Unzueta por memorial de fs. 1367 a 1378 vta., contestaron al recurso de casación señalando lo siguiente:
a) De la lectura del recurso de casación interpuesto, el mismo adolece de “técnica recursiva” y fundamentación legal, evidenciando el desconocimiento del recurrente y su patrocinante respecto a las características y fines del recurso de casación, pues acusa una incorrecta valoración de la prueba, sin embargo, no determina cual es el reclamo en sí.
b) El reclamo de que el Ad quem no fundamentó o valoró correctamente la prueba pericial, son genéricos e intrascendentes, pues no señalan su relevancia, incidencia o de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, por lo que el reclamo por el recurrente es injustificado, el recurrente no ha logrado acreditar de manera objetiva una transgresión específica en la aplicación de las normas legales ni ha demostrado una vulneración concreta a sus derechos.
Concluyendo se declare infundado el recurso de casación con expresa imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad parcial del contrato.
Sobre dicho tópico, el Auto Supremo N° 1095/2021 de 06 de diciembre orientó: “Respecto a la nulidad parcial del contrato, Francesco Messineo comentando el Código Civil italiano de 1942, señala: ‘El contrato además de nulo totalmente, puede ser parcialmente nulo, es decir, tal que la nulidad vicie solamente una parte de su contenido. Piénsese en el caso de ilicitud de una parte del convenio, en cuanto ella solo va dirigida contra una norma imperativa.
Puede ocurrir también que la nulidad afecte cláusulas singulares del contrato, porque ellas solas son ilícitas, simuladas o de naturaleza análoga (…), de modo que las demás queden inmunes a la nulidad.
En ambos casos -si bien diversos entre sí- es posible que llegue a ser nulo el contrato íntegro; pero eso ocurre solamente si resultara si los contratantes no lo hubieran concluido sin la parte de su contenido que ha sido afectada de nulidad (…); por ejemplo, en el caso de venta de una cosa común por uno solo de los condóminos, mientras que el otro (o los otros) se ha abstenido voluntariamente de participar en el contrato.’
Refiriéndose al principio de conservación del contrato, el nombrado autor Messineo, señala: ‘El fundamento común de las aplicaciones del principio de conservación reside en considerar que el empleo del instrumento práctico ‘contrato’ por parte de los contratantes, tiende siempre a algún resultado (salvo el contrato no serio) y que tal resultado (o eventualmente un resultado menor) debe ser garantizado siempre que fuere posible, aunque por cualquier razón de carácter técnico-jurídico no pudiera, en rigor, lograrse dicho resultado. En un modo mediante el cual el ordenamiento jurídico viene en auxilio de las partes, supliendo la imperfecta manifestación de voluntad o salvando lo efectos del contrato que utilitatis causa, deben escapar a las razones de validez, de rescisión o de resolución.’
Por su parte, Eric Palacios Martínez, respecto a la nulidad parcial del contrato, expone los siguientes criterios de relevancia: ‘La protección de las iniciativas negociales de los particulares, que se manifiesta en el denominado ‘principio de conservación de los negocios jurídicos’, impone que se deje de lado la tradicional contraposición entre la ‘validez total’ y la ‘invalidez total’ del negocio jurídico. Esta necesidad ha llevado a que el ordenamiento incorpore figuras atenuadas de ineficacia tales como la nulidad parcial, por medio de la cual se circunscribe la nulidad a la parte de la reglamentación negocial por ella afectada, dejándose indemne el resto del contenido del negocio particular.
(…)
El nombrado autor Palacios continua indicando que la teoría de la nulidad parcial, a pesar de su evidente importancia, ha sido poco estudiada, por lo que aborda dicha temática conforme al planteamiento de las codificaciones más importantes y la doctrina más autorizada; bajo ese contexto y refiriéndose al Código Civil italiano de 1942, señala: ‘… comentando el mencionado texto legal, Bugani advierte que según el sistema del Codice Civile’, el principio de la conservación del negocio jurídico afectado por la nulidad parcial (…) es la regla, mientras la extensión al entero negocio de los efectos de tal nulidad constituye la excepción, cuyos extremos deben ser probados por la parte interesada.’
Concluye indicando: ‘… queda demostrada la enorme utilidad del mecanismo de la nulidad parcial en virtud a que no tendría ningún sentido práctico, en todos los casos, impedir la realización de los intereses caracterizantes-típicos del esquema negocial por defectuosidad del supuesto de hecho o por contravención a normas imperativas, referibles exclusivamente a puntos concretos de su contenido’.”
III.2. Sobre el error de hecho y el error de derecho.
El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.
En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.
Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Atendiendo al agravio identificado como inciso a) que acusa un razonamiento incongruente y ambiguo del Tribunal de apelación al haber afirmado que el documento base de la demanda de nulidad es a falta de las formalidades exigidas por ley, pero al mismo tiempo eficaz en su contenido.
Al respecto, conforme se tiene de antecedentes, la pretensión postulada por la parte actora radicó en la nulidad parcial del documento privado de préstamo con garantía hipotecaria y prendaria de fecha 16 de junio de 2000, por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil; es decir, por falta de forma, falta de objeto, ilicitud de la causa y motivo y por error esencial, habiéndose evidenciado en la tramitación de la causa que, al supuestamente haberse otorgado mediante dicho documento una hipoteca voluntaria por parte de Severino Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía, el mismo debió haberse realizado mediante documento público para su validez y no así mediante un documento privado tal como exige el art. 491 num. 2 del Código Civil, determinando que tal falta de formalidad afecta únicamente a las cláusulas referentes a la garantía hipotecaria supuestamente otorgado por Severino Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía, más no así al resto del contenido del documento privado, el cual aún resulta eficaz respecto a las demás cláusulas que no fueron afectadas con la nulidad impetrada.
Es así que, al haberse mantenido subsistente el resto del contenido del documento, el mismo aún guarda la eficacia que determina el art. 1297 del Código Civil habida cuenta que tiene plena fe respecto a los demás suscribientes; es decir, aún resulta eficaz el contrato de préstamo de dinero suscrito entre Walter Alberto Camacho Pérez y María Liduvina Mejía Mamani.
Por lo cual, el razonamiento esbozado por el Tribunal de impugnación no resulta incongruente o ambiguo como señala el recurrente, por cuanto el mismo se encuadra a la teoría de la nulidad parcial de los contratos que se encuentra signada en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, asimismo tampoco se evidencia una infracción al principio de congruencia como requisito formal, por cuanto los argumentos desarrollados por el Ad quem tienen correspondencia entre los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, habida cuenta que la motivación expuesta justifica razonablemente su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia, por lo que dicho agravio resulta carente de fundamento para ser estimado, correspondiendo su rechazo.
2. Relativo al inciso b) cuyo reclamo va dirigido a la existencia de un error de derecho y de hecho concerniente a la valoración y análisis de la prueba pericial, por cuanto habría sido realizada por un perito que no tuvo idoneidad e imparcialidad para dicho cargo, y que el Ad quem se habría apartado de los marcos de razonabilidad para su valoración.
De la comprensión de dicha acusación, lo que el recurrente busca cuestionar es el procedimiento para la producción de la prueba pericial grafotécnica que cursan en la causa, así como la valoración que habría otorgado el Juzgador a dicho medio de prueba, por lo que corresponderá atender tal acusación en dicho orden.
En cuanto a que las pruebas periciales habrían sido realizadas por un perito no idóneo y/o imparcial para el cargo, el art. 197.II del Código Procesal Civil faculta a las partes a recusar al perito designado por las mismas causales previstas para las autoridades judiciales, así también por la falta del título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen, siendo que en el presente caso conforme se tiene de los antecedentes, la parte demandada no ejercitó tal facultad, puesto que la designación del perito José Antonio Goitia Durán así como los puntos de objeto de la pericia fue realizada en Audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2022 cuya acta se encuentra de fs. 525 a 535 vta., en la cual se encontraba presente la parte demandada ahora recurrente.
En esa línea, una vez producido y presentado el dictamen pericial documentológico que cursa de fs. 578 a 591, esta fue debidamente notificada al demandado Walter Alberto Camacho Pérez conforme se tiene del formulario de notificación visible a fs. 594, el cual, al no haber sido observado ni controvertido por ninguna de las partes, la A quo dispuso su incorporación a la causa para su correspondiente valoración.
Por lo cual, al no haber la parte demandada objetado la idoneidad o imparcialidad del perito designado en el momento que correspondía hacerlo, convalidó con dicho accionar tal producción probatoria.
Respecto a la prueba pericial cursante de fs. 110 a 144 propuesta por la parte demandante y ratificada por memorial de fs. 186 y vta., a tiempo de adecuación del proceso a la nueva legislación procesal, se tiene que el mismo tampoco fue objeto de observación u objeción alguna por parte del demandado, razón por la cual también fue admitida a momento de la producción de la prueba ofrecida por la parte demandante, habiendo precluido su derecho a objetar tal prueba al no haber efectuado dicho reclamo en su correspondiente etapa procesal.
Por lo cual, al no haber objetado la idoneidad y/o imparcialidad que recién se acusa en el recurso de casación en el momento procesal oportuno y al no haber ejercitado el medio legal idóneo para tal fin, dicho reclamo resulta inatendible.
Ahora bien, respecto a que se hubiere efectuado un incorrecto análisis y valoración de la prueba pericial incurriendo en error de hecho y de derecho, corresponde rememorar lo expresado en el Considerando III.2 del presente fallo que determinó que la actividad valorativa de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de grado, y solamente el Tribunal Ad quem puede ingresar a valorar las pruebas ante la existencia de error de hecho o de derecho en apreciación de las mismas.
En el presente caso, al haberse alegado la falsedad de las firmas de Severo Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía en el documento privado de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de junio de 2000, la autoridad judicial a petición de la parte actora, dispuso la producción de la prueba pericial grafotécnica sobre el documento en cuestión, cuyo dictamen pericial concluyó que las firmas suscritas a nombre de las mencionadas personas en el referido documento, no guarda relación de correspondencia con las firmas de comparación; es decir, no les corresponden, criterio también asumido por la Juez de la causa a tiempo de valorar dicha prueba que resulta esencial para la pretensión de nulidad incoada por los demandantes en razón de que dicha falsificación constituye una acción que merece reproche por conducta ilícita.
Asimismo, si bien la parte recurrente acusó error de derecho y error de hecho en la valoración de dicha prueba pericial, incurrió en una ausencia de carga argumentativa, puesto que no señala cual es la regla de la sana crítica o prudente criterio que se habría vulnerado, menos señala cual sería el valor correcto que se le debería haber asignado a dicha prueba pericial, por cuanto sus argumentos recursivos se limitaron a acusar una supuesta falta de imparcialidad e idoneidad de los peritos que realizaron dicha pericia, misma que ya fue desvirtuada conforme se tiene de los argumentos anteriores del presente acápite. Por lo que no se tiene por comprobado que los jueces de instancia hubieren incurrido un error en cuanto a la apreciación de la prueba pericial que refiere, o que se haya aplicado una norma indebida referente a su producción y eficacia probatoria, por lo cual tal motivo traído en casación también resulta no ser evidente por lo expuesto.
Como consideración adicional, se advierte que los de instancia erróneamente han asumido viable disponer la nulidad parcial de una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, así como de un proceso ejecutivo, a lo cual corresponde señalar que, de la revisión del memorial de demanda de fs. 26 a 28, las pretensiones que postuló la parte demandante se limitó a solicitar la cancelación de partidas y transferencias dispuestas en el proceso ejecutivo, más no pidió de forma expresa la ordinarización de dicho proceso a objeto de que el mismo pueda ser susceptible de modificación vía proceso ordinario, por lo que las determinaciones relativas a la nulidad parcial de dichos procesos, generan desmedro a la seguridad jurídica de la que gozan dichos procesos que resultan autónomos e independientes a la presente causa de nulidad, situación que este Tribunal debe enmendar en pro de garantizar el principio de seguridad jurídica, por cuanto el presente proceso de nulidad parcial de documento privado de préstamo con garantía hipotecaria no puede ser usado como una instancia de revisión y/o juzgamiento de lo actuado en otros procesos, correspondiendo aclarar que lo dispuesto en la Sentencia de primer grado, ratificada por el Auto de Vista, no afecta a la validez de los referidos procesos de reconocimiento de firmas y ejecutivo, respectivamente.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1359 a 1362 vta., interpuesto por Walter Alberto Camacho Pérez, contra el Auto de Vista N° 278/2024 de 16 de diciembre, saliente de fs. 1348 a 1355, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con la aclaración de que lo dispuesto en Sentencia no afecta la validez de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y proceso ejecutivo. Sin costas y costos por la modulación dispuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.