AS/0681/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0681/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Anacleta Mamani Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani y Albino José Mejía Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28, promovieron el proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, proceso ejecutivo y cancelación de partidas y transferencia en Derechos Reales, contra Walter Alberto Camacho Pérez y María Liduvina Mejía Mamani, quienes una vez citados, esta última según escrito visible a fs. 31, contestó de manera negativa y opuso excepciones de falta de personería, falsedad e inhabilidad del título, obscuridad y contradicción; asimismo, Walter Alberto Camacho Pérez, según escritos visible de fs. 37 y vta., y de fs. 44 a 46 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por declaración de validez de documento y resarcimiento de daños y perjuicios, oponiendo excepciones de impersonería de los demandantes, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada, falta de acción y derecho, falsedad e ilegalidad, pretensiones que merecieron el Auto de 19 de marzo de 2008 de fs. 41 vta. a 42, que declaró improbada la excepción previa de impersonería y el Auto de 3 de enero de 2017 obrante a fs. 181, que dio por no presentada la acción reconvencional, mediante Auto interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, visible de fs. 384 a 387 vta., se integró al proceso a Emma Macías Cadima en calidad de litisconsorte necesario pasivo, quien al no haber respondido en el plazo oportuno, por Auto de 01 de septiembre de 2021, visible a fs. 428 y vta., es declarada rebelde y a fs. 460 se le designó defensor de oficio; al fallecimiento del demandante, Albino José Mejía Mamani, mediante Auto de 16 de septiembre de 2020 de fs. 348 y vta., se ordenó la suspensión del proceso y citación por edictos a los presuntos herederos, habiéndose citado a Maira Mejía García, como heredera, quien no compareció en el plazo legal, por escritos de fs. 396 y vta., y de 423 y vta., se apersonó en calidad de heredera Alejandra Daniela Mejía Unzueta, efectuándose la sucesión procesal conforme se evidencia del Auto interlocutorio de 07 de marzo de 2022, de fs. 470 a 473; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2023, de 26 de enero, visible de fs. 1170 a 1185, donde la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso la nulidad parcial del documento privado de 16 de junio de 2000, sólo respecto a las cláusulas concernientes a los garantes Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas; la nulidad parcial de la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por Walter Camacho Pérez contra María Liduvina Mejía Mamani, Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas, sólo respecto a los actuados procesales concernientes a estos dos últimos, la nulidad parcial del proceso ejecutivo seguido por Walter Camacho Pérez contra María Liduvina Mejía Mamani, Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas, sólo los actuados procesales que afecten a estos dos últimos y cancelación ante Derechos Reales sobre los gravámenes registrados en el bien inmueble con Matrícula N° 3101010000328; Sentencia que fue objeto de aclaración respecto a las costas procesales mediante Auto de 28 de febrero de 2023, visible de fs. 1193 a 1195.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter Alberto Camacho Pérez según escrito de fs. 1197 a 1204 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 70/2024 de 27 de mayo, corriente de fs. 1283 a 1285 vta., donde se declaró INADMISIBLE la apelación.

El cual fue objeto de recurso de casación de fs. 1306 a 1308 vta., mereciendo el Auto Supremo N° 1041/2024 de 12 de septiembre, visible de fs. 1333 a 1338, que ANULÓ el Auto de Vista N° 70/2024 de 27 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marzo establecido en el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.

Pronunciándose de esta manera el Auto de Vista N° 278/2024 de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

- Si bien la demanda planteada se ha invocado las causales de nulidad invocados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, sin precisar la viabilidad de cada una de ellas, sin embargo la Sentencia ha declarado la procedencia de la acción enfatizando la concurrencia de la primera causal concerniente a la forma, por cuanto todo documento de crédito con garantía hipotecaria voluntaria debe celebrarse por escritura pública, en cuanto a la causal de ilicitud del motivo, se concluyó que la falsificación alegada de las firmas y rúbricas de Anacleta Mamani Vda., de Mejía y Severo Mejía Vargas ha sido oportunamente probada por la prueba pericial grafológica, por lo que no puede emerger ninguna obligación emergente de dicho contrato.

- La obligación adquirida por María Liduvina Mejía plasmada en la minuta de fecha 16 de junio de 2000 ha sido garantizada con un inmueble de propiedad de los señores Severino Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía, que fue reconocido en sus firmas y rúbricas, por lo que tiene el valor asignado en el art. 1297 del Código Civil, empero al haberse anulado por falta de forma, no puede desconocerse la eficacia signada en el citado artículo.

- Respecto a la prueba pericial, se ha designado un profesional documentológico quien ha producido la prueba pericial, que no fue oportunamente objetado, por lo que se ha incorporado el citado dictamen, misma que concluyó que las firmas de Severo Mejía Vargas y de Anacleta Mamani Rodríguez Vda. de Mejía plasmada en el documento de 16 de junio de 2000 no les corresponden, siendo la única válida la de María Liduvina Mejía Mamani, que guarda concordancia con el informe pericial suscitado en la causa penal, siendo ambos pericias unánimes y concordantes, en sentido de tales firmas han sido falsificadas, resultando aplicable la concurrencia de la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, misma que es causal de nulidad y no de anulabilidad conforme el razonamiento plasmado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero.

- En cuanto a la buena fe alegada por el recurrente, no se desconoce su derecho a exigir la devolución del monto de dinero ofrecido en calidad de préstamo a María Liduvina Mejía Mamani, más no así a Anacleta Mamani Rodríguez y Severo Mejía Vargas, por cuanto sus firmas fueron falsificadas en el documento de préstamo de dinero.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Alberto Camacho Pérez según escrito visible de fs. 1359 a 1362 vta., recurso que es objeto de análisis.