AS/0681/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0681/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

1. Atendiendo al agravio identificado como inciso a) que acusa un razonamiento incongruente y ambiguo del Tribunal de apelación al haber afirmado que el documento base de la demanda de nulidad es a falta de las formalidades exigidas por ley, pero al mismo tiempo eficaz en su contenido.

Al respecto, conforme se tiene de antecedentes, la pretensión postulada por la parte actora radicó en la nulidad parcial del documento privado de préstamo con garantía hipotecaria y prendaria de fecha 16 de junio de 2000, por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil; es decir, por falta de forma, falta de objeto, ilicitud de la causa y motivo y por error esencial, habiéndose evidenciado en la tramitación de la causa que, al supuestamente haberse otorgado mediante dicho documento una hipoteca voluntaria por parte de Severino Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía, el mismo debió haberse realizado mediante documento público para su validez y no así mediante un documento privado tal como exige el art. 491 num. 2 del Código Civil, determinando que tal falta de formalidad afecta únicamente a las cláusulas referentes a la garantía hipotecaria supuestamente otorgado por Severino Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía, más no así al resto del contenido del documento privado, el cual aún resulta eficaz respecto a las demás cláusulas que no fueron afectadas con la nulidad impetrada.

Es así que, al haberse mantenido subsistente el resto del contenido del documento, el mismo aún guarda la eficacia que determina el art. 1297 del Código Civil habida cuenta que tiene plena fe respecto a los demás suscribientes; es decir, aún resulta eficaz el contrato de préstamo de dinero suscrito entre Walter Alberto Camacho Pérez y María Liduvina Mejía Mamani.

Por lo cual, el razonamiento esbozado por el Tribunal de impugnación no resulta incongruente o ambiguo como señala el recurrente, por cuanto el mismo se encuadra a la teoría de la nulidad parcial de los contratos que se encuentra signada en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, asimismo tampoco se evidencia una infracción al principio de congruencia como requisito formal, por cuanto los argumentos desarrollados por el Ad quem tienen correspondencia entre los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, habida cuenta que la motivación expuesta justifica razonablemente su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia, por lo que dicho agravio resulta carente de fundamento para ser estimado, correspondiendo su rechazo.

2. Relativo al inciso b) cuyo reclamo va dirigido a la existencia de un error de derecho y de hecho concerniente a la valoración y análisis de la prueba pericial, por cuanto habría sido realizada por un perito que no tuvo idoneidad e imparcialidad para dicho cargo, y que el Ad quem se habría apartado de los marcos de razonabilidad para su valoración.

De la comprensión de dicha acusación, lo que el recurrente busca cuestionar es el procedimiento para la producción de la prueba pericial grafotécnica que cursan en la causa, así como la valoración que habría otorgado el Juzgador a dicho medio de prueba, por lo que corresponderá atender tal acusación en dicho orden.

En cuanto a que las pruebas periciales habrían sido realizadas por un perito no idóneo y/o imparcial para el cargo, el art. 197.II del Código Procesal Civil faculta a las partes a recusar al perito designado por las mismas causales previstas para las autoridades judiciales, así también por la falta del título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen, siendo que en el presente caso conforme se tiene de los antecedentes, la parte demandada no ejercitó tal facultad, puesto que la designación del perito José Antonio Goitia Durán así como los puntos de objeto de la pericia fue realizada en Audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2022 cuya acta se encuentra de fs. 525 a 535 vta., en la cual se encontraba presente la parte demandada ahora recurrente.

En esa línea, una vez producido y presentado el dictamen pericial documentológico que cursa de fs. 578 a 591, esta fue debidamente notificada al demandado Walter Alberto Camacho Pérez conforme se tiene del formulario de notificación visible a fs. 594, el cual, al no haber sido observado ni controvertido por ninguna de las partes, la A quo dispuso su incorporación a la causa para su correspondiente valoración.

Por lo cual, al no haber la parte demandada objetado la idoneidad o imparcialidad del perito designado en el momento que correspondía hacerlo, convalidó con dicho accionar tal producción probatoria.

Respecto a la prueba pericial cursante de fs. 110 a 144 propuesta por la parte demandante y ratificada por memorial de fs. 186 y vta., a tiempo de adecuación del proceso a la nueva legislación procesal, se tiene que el mismo tampoco fue objeto de observación u objeción alguna por parte del demandado, razón por la cual también fue admitida a momento de la producción de la prueba ofrecida por la parte demandante, habiendo precluido su derecho a objetar tal prueba al no haber efectuado dicho reclamo en su correspondiente etapa procesal.

Por lo cual, al no haber objetado la idoneidad y/o imparcialidad que recién se acusa en el recurso de casación en el momento procesal oportuno y al no haber ejercitado el medio legal idóneo para tal fin, dicho reclamo resulta inatendible.

Ahora bien, respecto a que se hubiere efectuado un incorrecto análisis y valoración de la prueba pericial incurriendo en error de hecho y de derecho, corresponde rememorar lo expresado en el Considerando III.2 del presente fallo que determinó que la actividad valorativa de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de grado, y solamente el Tribunal Ad quem puede ingresar a valorar las pruebas ante la existencia de error de hecho o de derecho en apreciación de las mismas.

En el presente caso, al haberse alegado la falsedad de las firmas de Severo Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía en el documento privado de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de junio de 2000, la autoridad judicial a petición de la parte actora, dispuso la producción de la prueba pericial grafotécnica sobre el documento en cuestión, cuyo dictamen pericial concluyó que las firmas suscritas a nombre de las mencionadas personas en el referido documento, no guarda relación de correspondencia con las firmas de comparación; es decir, no les corresponden, criterio también asumido por la Juez de la causa a tiempo de valorar dicha prueba que resulta esencial para la pretensión de nulidad incoada por los demandantes en razón de que dicha falsificación constituye una acción que merece reproche por conducta ilícita.

Asimismo, si bien la parte recurrente acusó error de derecho y error de hecho en la valoración de dicha prueba pericial, incurrió en una ausencia de carga argumentativa, puesto que no señala cual es la regla de la sana crítica o prudente criterio que se habría vulnerado, menos señala cual sería el valor correcto que se le debería haber asignado a dicha prueba pericial, por cuanto sus argumentos recursivos se limitaron a acusar una supuesta falta de imparcialidad e idoneidad de los peritos que realizaron dicha pericia, misma que ya fue desvirtuada conforme se tiene de los argumentos anteriores del presente acápite. Por lo que no se tiene por comprobado que los jueces de instancia hubieren incurrido un error en cuanto a la apreciación de la prueba pericial que refiere, o que se haya aplicado una norma indebida referente a su producción y eficacia probatoria, por lo cual tal motivo traído en casación también resulta no ser evidente por lo expuesto.

Como consideración adicional, se advierte que los de instancia erróneamente han asumido viable disponer la nulidad parcial de una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, así como de un proceso ejecutivo, a lo cual corresponde señalar que, de la revisión del memorial de demanda de fs. 26 a 28, las pretensiones que postuló la parte demandante se limitó a solicitar la cancelación de partidas y transferencias dispuestas en el proceso ejecutivo, más no pidió de forma expresa la ordinarización de dicho proceso a objeto de que el mismo pueda ser susceptible de modificación vía proceso ordinario, por lo que las determinaciones relativas a la nulidad parcial de dichos procesos, generan desmedro a la seguridad jurídica de la que gozan dichos procesos que resultan autónomos e independientes a la presente causa de nulidad, situación que este Tribunal debe enmendar en pro de garantizar el principio de seguridad jurídica, por cuanto el presente proceso de nulidad parcial de documento privado de préstamo con garantía hipotecaria no puede ser usado como una instancia de revisión y/o juzgamiento de lo actuado en otros procesos, correspondiendo aclarar que lo dispuesto en la Sentencia de primer grado, ratificada por el Auto de Vista, no afecta a la validez de los referidos procesos de reconocimiento de firmas y ejecutivo, respectivamente.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.