AS/0682/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0682/2025

Fecha: 02-Jul-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0682/2025

Fecha: 02 de julio de 2025

Expediente: T-6-25-S

Partes: Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz c/ Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza.

Proceso: Reconocimiento de mejoras.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 414 a 419 vta., interpuesto por Néstor Lima Callapino contra el Auto de Vista N° 256/2024, de 29 de noviembre, que corre de fs. 387 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras, seguido por el recurrente y Carla Mercedes Arancibia Ortiz contra Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza; el Auto interlocutorio de concesión N° 20/2025 de 14 de febrero, a fs. 426; el Auto Supremo de admisión N° 286/2025-RA de 26 de marzo, obrante de fs. 433 a 435, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, mediante escrito que cursa de fs. 94 a 97 y subsanado a fs. 103 y vta., 106 y vta., de fs. 110 a 112, planteó demanda ordinaria de reconocimiento de mejoras contra Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza; quienes una vez citados, respondieron de manera negativa e interpusieron excepciones y reconvienen resarcimiento de daños y perjuicios, mediante memoriales de fs. 211 a 215 vta., mismas que fueron resueltas por Auto de 06 de marzo de 2018 visible a fs. 318 vta., a 320 vta., declarando improbadas las excepciones y disponiendo la prosecución del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 63/2018 de 14 mayo, cursante de fs. 347 a 351 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la Tarija, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por el doble juzgamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, mediante escrito que cursa de fs. 359 a 361, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 256/2024, de 29 de noviembre, que corre de fs. 387 a 393 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Del análisis de la pretensión, se tiene que por documento de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2006, pero llama la atención, al igual que al A quo que el reconocimiento de firmas y rubricas la hubieran realizado en 20 de marzo de 2008, siendo en ese periodo que los demandantes estaban ocupando el bien inmueble; ahora en septiembre de 2008 los demandados formalizaron demanda de reivindicación contra los demandantes, el cual se declaró probada la demanda, siendo ejecutoriada en la gestión 2014, procediéndose a la restitución del bien a los ahora demandados, no obstante a este proceso se procedió a la medida preparatoria de inspección judicial con intervención de perito que data de la gestión 2006 contra los ahora demandantes y medida de innovar autorizada en fecha 03 de marzo de 2009; es así que los actores tuvieron conocimiento de dichos conflictos los, pues aun antes de haber suscrito el documento de compra venta en la gestión 2006, cuyo reconocimiento de firmas fue el 2008, hubo oposición a ese acto jurídico debido al reclamo de mejor derecho del demandado, resultándole favorable.

- La prueba documental fue valorada correctamente por parte del Juez de grado, siendo pertinente para generar convicción respecto a la actitud de los demandantes que en lugar de obedecer la resolución de no innovar realizaron construcciones precarias y por ello fueron a su cuenta y riesgo, pudiendo ser calificada de mala fe.

- Si bien los demandantes estuvieron ocupando el terreno, empero esas construcciones precarias a la fecha de la inspección judicial de 21 de marzo de 2018 no existían.

- De las actas de fs. 73 a 74, se evidencia que las construcciones que ahora se pretende fueron construidas de manera posterior a la interposición de la medida preparatoria de inspección judicial con intervención de perito, ya que en la primera inspección realizada el 2007 no existirían edificaciones, de lo cual se infiere que las obras se realizaron cuando los ahora demandantes ya tenían conocimiento de los procesos preliminares iniciados por el demandado para precautelar su derecho, de ahí que el Juez concluyó que el demandante entro a terreno ajeno y realizó construcciones precarias en contra de determinaciones judiciales. Por lo que el razonamiento de que las construcciones fueron realizadas desobedeciendo las resoluciones judiciales emitidas por la autoridad competente, siendo que ya existía autorización de medida de prohibición de innovar en fecha 3 de marzo de 2009, resulta correcto.

- Del informe pericial de fs. 254 a 279 y de fs. 312 a 316, se evidencia que las construcciones fueron realizadas a mediados del 2009 y demolidos el año 2016, siendo corroborados con las fotografías satelitales, como único medio para determinar la data de las edificaciones y el movimiento de tierra; pues si bien se autoriza el pago al poseedor de las mejoras necesaria y útiles realizadas en el inmueble ajeno, aun sea de mala fe, es decir a sabiendas que no tienen derecho alguno a realizar las obras en un inmueble que no les correspondía, empero en el presente caso no solo hubo mala fe sino desobedecimiento a una orden judicial de no innovar, que fue voluntariamente desconocida por el Juez, quienes a sabiendas de que el bien se encontraba en litigio, lo hicieron, por lo que mal pueden pretender se les cancele por los trabajos ilegales que realizaron en el bien.

- En audiencia de inspección judicial a fs. 329 se presentó Jaime Pimentel como colindante del terreno en litigio, que posteriormente fue convocado de oficio a prestar declaración como medida de mejor proveer, presentándose en audiencia de declaración testifical, así como Calixto Contreras y Jaime Cárdenas Trujillo también colindantes del terreno, quienes en lo pertinente al caso coinciden en que el nivelado del terreno fue realizado por la Alcaldía Municipal, con la finalidad de llevar la tierra para un rellenado en una quebrada, declaraciones que al ser coincidentes y contestes generaron convicción en el juzgador. Es así que el reclamo oportuno ante la convocatoria de oficio de los testigos, hacen presumir que estuvieron de acuerdo en que se descubra la verdad de los hechos, haciendo que ese derecho precluya.

- El compromiso del Juez es con la verdad y el acto justo, teniendo como instrumento para llegar a la verdad material, la facultad de declarar pruebas de oficio, por ello la producción de ese elemento probatorio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que las mismas determinan la verdad material de los hechos que pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que eso signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte. Es así que no encuentra ciertos los cuestionamientos expuestos como agravios de los apelantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Néstor Lima Callapino, mediante escrito cursante de fs. 414 a 419 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

En la forma.

a) El Auto de Vista desconoció los principios de razonabilidad y verdad material toda vez que, en la apelación, no se hizo una revisión ni análisis exhaustivo con la verdad material, limitando a una mera aplicación automática de las normas para confirmar la Sentencia, y al dictarse el mismo no se cumplió con el fin de lograr la armonía social, justicia material y su consolidación, resolución que al no fundamentarse en la veracidad de los hechos generó una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial, por no tomar en cuenta dichos principios permitiendo que una de las partes se beneficie del sacrificio e inversión que realizaron los recurrentes, infringiendo el art. 16 num. 1 del Código Procesal Civil y el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

b) Vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación y motivación con la verdad material, siendo que no explica por qué no corresponde reconocer la pretensión, pues los argumentos expresados son meramente retóricos y arbitrarios e irrazonables en su conclusión que no es clara ni objetiva, lo cual recaería en una arbitrariedad, vulnerando el derecho que tienen las partes a conocer las razones en las que funda su decisión.

En el fondo.

c) Error de hecho al no razonar y analizar de forma exhaustiva la prueba documental y pericial, siendo que de manera dudosa se calificó que actuó de mala fe y en desobedecimiento a una orden judicial, justificando ese argumento del Tribunal de alzada con la medida de no innovar de la gestión 2009; sin embargo, antes de que se disponga dicha medida se evidencia mediante actas de inspección judicial a fs. 23 y 73, constatándose de manera clara y objetiva los trabajos tanto de nivelado y las construcciones realizadas; asimismo, existe una apreciación errónea respecto al informe pericial a fs. 254 a 279 no habiéndose analizado ni valorado, siendo arbitraria el mismo, al existir conclusiones diferentes en dicho peritaje, pues el Ad quem debió cotejar con la inspección judicial a fs. 23, no habiendo realizado un análisis riguroso y minucioso de dicho informe.

d) Violación del art. 97 del Código Civil y omisión en su aplicación, siendo que esta disposición legal establece que el poseedor tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias por más que hayan sido de mala fe; empero, siendo que mediante compraventa adquirieron el bien inmueble, se constituyeron en poseedores de buena fe, existiendo las mejoras y trabajos en el bien, realizados con su sacrificio, contando con una valor comercial, desconociendo la normativa, ya que el derecho de indemnización corresponde ya sea de buena o mala fe, limitándose a cuestionar que se hubiera realizado construcciones a sabiendas de que no tuviera derecho sin conocer cabalmente el fondo de la problemática.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista disponiendo la indemnización en los parámetros del art. 97 del Código Civil o en su caso anule obrados.

2. Contestación al recurso de casación:

No existe respuesta al recurso de casación por parte de los demandados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.2. Respecto al reconocimiento de mejoras de mala fe y buena fe.

El art. 97.I del Código Civil, refiere: “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.”

Al respecto, la doctrina planteada por Carlos Morales Guillen, refiere que: “la buena fe se presume siempre y la prueba contraria la destruye invalidando sus efectos”; Gonzalo Castellanos, nos dice que “la posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad; es decir, el poseedor es refutado de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho que ostenta”; Pedro Cañon, refiere que: “la buena fe consiste en la conciencia cierta que una persona tiene de haber procedido lealmente y con arreglo a la ley en la celebración y ejecución de un acto jurídico”. Por otra parte, respecto a la posesión de mala fe nos dice Castellanos, “cuando el poseedor sabe o conoce que no tiene derecho a la misma o no tiene título suficiente para ostentar esa calidad”; por su parte Cañon refiere, que “la mala fe no consiste en una creencia sino que es cuestión de hecho comprobada que implique aprovechamiento abusivo e injusto”; para Escriche citado por Osorio, “el poseedor de mala fe, es quien tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio, y el que tiene una cosa en virtud de título legítimo, pero de persona que sabía no tener derecho de enajenarlo.”.

En cuanto a los reembolsos al poseedor de buena o mala fe por las mejoras y ampliaciones, Castellanos, nos dice que si es de buena fe el poseedor, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento de la restitución del bien; cuando se trata del poseedor de mala fe, refiere que tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor por otra, pero no tiene derecho que la indemnización se haga en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento del reembolso como tiene derecho el poseedor de buena fe. Aclara, que la diferencia en el reembolso, es que, al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen a tiempo de la restitución; es decir, debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión, aunque luego se hayan deteriorado o desvalorizado; mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor de la cosa.

III.3. Error de hecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.”. (Las negrillas nos corresponden).

III.4. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.

III.5. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: “El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.). (Las negrillas y subrayados nos pertenecen)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia a efectos de evitar su dispersión que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

En cuanto al reclamo del inciso a) referente a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los principios de razonabilidad y verdad material infringiendo el art. 16 num. 1 del Código Procesal Civil y el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el principio de razonabilidad es aquel por el cual, toda autoridad debe asumir una decisión de forma armonizada y razonada dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, para evitar asumir decisiones arbitrarias y contrarias; por su parte, con relación a la verdad material, se tiene que tanto la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Civil, conlleva un componente, es decir, que el misma se aplicará sabida que fuera por las pruebas del proceso, no debiendo parecer razonable, sino debe emerger de una prueba para su valoración, por lo que ese elemento es una cuestión de fondo y no así de forma, es así que más adelante ingresaremos a analizar dicha verdad material que emerge de las pruebas adjuntadas en la presente causa, teniendo ello otra consideración vinculada con los reclamos de fondo del recurso, a efectos de determinar si los de instancia emitieron una decisión de manera correcta o no.

Referente al reclamo en el inciso b) concerniente a la vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación y motivación con la verdad material, siendo que no explica por qué no corresponde conceder su pretensión.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado se tiene que el Tribunal de alzada a vertido su razonamiento y criterio sobre los aspectos solicitados en su recurso interpuesto; por el cual fundo su decisión, siendo que en su Considerando II, después de un desarrollo de doctrina y normas en su punto 1 que sustentan el fallo, el Ad quem, en su punto 2 (fs. 389 vta., a 393 vta.), procedió a desarrollar los reclamos expuestos en el recurso de apelación dando respuesta a las mismas realizando un análisis de acuerdo a su entender, señalando las pruebas aportadas que fueron rebatidas dentro de la presente causa, explicando las razones por las cuales asumió la decisión de confirmar la Sentencia, conforme a lo orientado en el apartado III.1 de la presente resolución; ahora, como se dijo líneas arriba, lo que corresponde en el caso de autos, es centrar el análisis a establecer si fue correcta o no la decisión asumida por los jueces de instancia respecto a la controversia del presente caso. Aspecto que analizaremos en los siguientes puntos vertidos en el fondo.

En el fondo.

En cuanto a los presuntos agravios expuestos en los incisos c) y d) desarrollados en el Considerando II de la presente resolución, bajo el principio de concentración siendo que determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, se responderán de manera conjunta, a efectos de evitar reiterada fundamentación, es así que tenemos las siguientes precisiones:

El presente caso, el demandante ahora recurrente, promovió demanda de reconocimiento de mejoras realizados en el bien inmueble ubicado en el manzano J de la zona Lourdes de la ciudad de Tarija, el cual emergió de un proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho iniciado por la parte ahora demandada en contra del ahora recurrente; pretensión sustentada en el art. 97 del Código Civil, solicitando el pago de Bs. 409.755 (Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cinco 00/100 Bolivianos).

Es preciso enfatizar que en la Sentencia el A quo declaró improbada la demanda, argumentando que el demandante realizó las construcciones en un lote ajeno a sabiendas que lo era, pues de la prueba referente a las inspecciones judiciales a fs. 23 y fs. 73, refiere que en la gestión 2007 no existía edificaciones y que a mediados del año 2009 recién existieron construcciones en el bien inmueble objeto de litigio, trabajos realizados a pesar de las medidas preparatorias que ya habrían sido iniciados en el año 2006; de igual forma de la prueba pericial señaló simplemente que de esos conocimientos científicos se tiene que lo “físico existente antes del año 2016, desde el punto de vista técnico llevan al Juzgador al convencimiento de la decisión asumida”, arribando a la conclusión que no existía edificaciones y que “todos los trabajos realizados en el bien inmueble han sido de mala fe”, señalando además que los testigos de cargo refirieron que el movimiento de tierra lo habría realizado la Alcaldía Municipal y no así la parte demandante ahora recurrente.

Por su parte el Ad quem, a pesar de que consideró que las mejoras devienen de un proceso de reivindicación y mejor derecho; empero razonó que, los demandantes a sabiendas que el bien inmueble se encontraba en litigio, realizaron trabajos en el mismo, pues de las inspecciones judiciales señaladas supra, en la gestión 2007 existirían edificaciones; sin embargo, los demandantes no tomaron en cuenta que ya tenían conocimiento de los procesos preliminares por parte de los demandados, siendo que existía una orden judicial de no innovar en la gestión 2009, pues también existen construcciones que se realizaron en ese periodo, criterio sumado al informe pericial, del cual extrae que las construcciones fueron realizadas a mediados de la gestión 2009 y demolidos en el año 2016, concluyendo el Tribunal de alzada que en la presente causa no solo hubo mala fe de los poseedores sino el desobedecimiento a una orden judicial de no innovar”, refiriendo -además- que los testigos colindantes del bien inmueble, coinciden en afirmar que la Alcaldía Municipal realizó el movimiento de tierra, confirmando con dichas argumentaciones la Sentencia.

En tal sentido, corresponde aclarar que conforme a lo desarrollado en el apartado III.3, el error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades por preterición, por suposición y por distorsión o alteración del contenido, debiendo ser este manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente.

Con relación al precitado acápite, es preciso considerar que conforme lo razonado en el apartado III.4, sobre la violación de la ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En ese contexto, referente a la prueba documental de las inspecciones judiciales de fs. 23 (gestión 2009) y 73 (gestión 2007), se tiene que las mismas devienen de una medida preparatoria de inspección judicial para un posterior proceso de reivindicación y mejor derecho en contra de los ahora demandantes, en el cual se origina la pretensión de reconocimiento de mejoras; pues la acta de fs. 73 refiere que se evidencia el movimiento de tierra mediante maquinaria y en la inspección a fs. 23 se observó que el bien contaría con construcciones; ahora bien, estos elementos de prueba constituyen actuados procesales emergentes de otro proceso, que si bien tiene relación con el bien inmueble ahora objeto de litigio, la autoridad judicial que llevó a cabo dicho acto, procedió a verificar la existencia de construcciones y movimientos de tierra; empero, no llegó a determinar la data de dichos trabajos, siendo que ese informe técnico y detallado debe ser emitido por un perito profesional entendido en la materia, pues su finalidad es conocer y apreciar ciertos hechos o averiguar la naturaleza de estos, siempre y cuando se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos o técnicos que la autoridad judicial no posee.

Bajo esa línea de razonamiento, es preciso remitirnos al Informe pericial de fs. 254 a 279 y su aclaración de fs. 312 a 316, del cual refiere que evidentemente existieron movimientos de tierra, considerando la excavación, carguío y el sobre acarreo realizados durante la gestión 2007 a 2016 (siendo el volumen de excavación un total de 2.218,70 m3, haciendo un total de Bs. 39.936,60), y que existen edificaciones que corresponden a mediados o antes de la gestión 2009, las mismas que han sido demolidos en la gestión 2016, siendo que las únicas mejoras realizadas al inmueble fueron anteriores al año 2009, y lo que corresponden a la excavación general de nivelación fue realizada en el año 2007 y la construcción de las dos edificaciones de interés social, fueron efectuadas a mediados del año 2009.

Este peritaje fue objeto de solicitud de aclaración por parte del demandante ahora recurrente; es así que, mediante informe pericial aclaratorio de fs. 312 a 316, el perito arribó a la conclusión que entre el periodo de la gestión 2006 a 2009 específicamente en la gestión de 2007, el volumen realizado en la excavación en el bien inmueble correspondería a 1.465,66 m3, lo que implicaría un costo total de Bs. 21.984,90 y que el acarreo del material tendría un costo total de Bs. 6.595,47, señalando también que las edificaciones tienen un costo total de Bs. 28.403,76.

En ese entendido, del Considerando III.5, orientado a la valoración de la prueba, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, la prueba se valora en función a la tasa legal que le ofrece la ley, de no hacerlo, será valorada bajo la sana critica, pues esa tasa legal, la componen la prueba documental, la prueba pericial, inclusive la confesión; empero, posterior a ello vienen las pruebas testificales, los indicios y presunciones; en este caso, debió haberse basado tanto la Sentencia como el Auto de Vista en la prueba pericial, pues estas autoridades no expresaron las razones suficientes para no considerar ese peritaje y al no haberlo hecho, sus conclusiones llegaron a ser arbitrarias y contradictorias siendo que ambas instancias reconocen que hubieron trabajos hasta el 2009 y que estos han sido de mala fe, por ende esto se circunscribía al art. 97 del Código Civil.

Bajo ese contexto, se tiene que los de instancia han subordinado el informe pericial a la prueba testifical, no habiendo realizado un examen minucioso a la pericia realizada, pues deberían haber sustentado su decisión bajo la información del profesional entendido en la materia, siendo este medio probatorio determinante y esencial para el presente caso; por ello, no han procedido a la respectiva valoración de este elemento, pues las declaraciones testificales no puede sobreponerse a la prueba pericial, considerando lo explicado en el acápite anterior; es así que, dichas autoridades han incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, vale decir aprecio erróneamente el contenido de la prueba pericial, máxime si el mismo es manifiesto y trascendente para la determinación en la presente resolución, causando así por los de instancia decisiones arbitrarias a lo que dispone la norma sustantiva, violando indirectamente el art. 97 del Código Civil.

En ese merito, de lo desarrollado en el Considerando III.2 de la presente decisión, se orienta en cuanto a la interpretación del art. 97 del Código Civil, en relación a que las mejoras realizadas en un bien inmueble deben ser indemnizadas ya sean estas de buena o mala fe.

De lo expuesto, se tiene que los de instancia a pesar de señalar que los trabajos realizados por el demandante habrían sido de mala fe, no otorgaron un criterio prudente en relación al referido artículo y su interpretación, pues a pesar de que no existe contratos o facturas por parte del demandante para demostrar el trabajo realizado de movimiento de tierra (excavación, aplanado de tierra y acarreo del material) o a pesar de que los testigos declararon que ese trabajo fue realizado por la Alcaldía Municipal de Tarija, ello confronta la prevalencia de la prueba pericial el cual ha determinado que entre el periodo 2006 a 2009, específicamente en la gestión 2007 sí se realizaron los trabajos de traslado de tierra, desvirtuando así la prueba testifical, pues a mayor entendimiento es ilógico que la entidad edil (Alcaldía Municipal) realice ese trabajo por el periodo prolongado de tres años (es decir de 2007 a 2009).

En ese merito, se tiene que los demandantes realizaron esos trabajos secuencialmente, entre el periodo de 2006 a 2009, vale decir el año 2007, pues aun así hayan sido calificados de mala fe, corresponde indemnizarlos, recalcando que solo incumbe a ese movimiento de tierra, siendo que esas mejoras resultan ser necesarias y útiles en el bien inmueble, pues las edificaciones realizadas a mediados de 2009 a 2016, no se los toma en cuenta porque no constituyen útiles (máxime si las mismas se encuentran demolidos actualmente por emergencia del proceso de reivindicación), entendiendo que aunque de mala fe, los trabajos de replanteo del terreno sí se realizaron; es así que, corresponde aplicar el art. 97 del Código Civil, pues de no serlo, se estaría favoreciendo el enriquecimiento indebido a favor de otros.

Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 256/2024, de 29 de noviembre, cursante de fs. 387 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en consecuencia, se declara PROBADA en parte la demanda principal, en cuanto al derecho de reconocimiento de mejoras útiles (movimiento de tierra) introducidas al bien inmueble y no así en cuanto a las edificaciones, sea en el monto de Bs. 28.580,17 (Veintiocho Mil Quinientos Ochenta 17/100 Bolivianos) conforme al informe pericial de fs. 254 a 280, aclarado y complementado de fs. 312 a 316, que deberá ser cancelado a favor de los demandantes, en el plazo prudencial de diez días computables a partir de su notificación con la ejecución del presente fallo. Se mantienen incólume las demás decisiones asumidas en la Sentencia. Con costas y costos.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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