CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia a efectos de evitar su dispersión que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
En cuanto al reclamo del inciso a) referente a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los principios de razonabilidad y verdad material infringiendo el art. 16 num. 1 del Código Procesal Civil y el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, el principio de razonabilidad es aquel por el cual, toda autoridad debe asumir una decisión de forma armonizada y razonada dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, para evitar asumir decisiones arbitrarias y contrarias; por su parte, con relación a la verdad material, se tiene que tanto la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Civil, conlleva un componente, es decir, que el misma se aplicará sabida que fuera por las pruebas del proceso, no debiendo parecer razonable, sino debe emerger de una prueba para su valoración, por lo que ese elemento es una cuestión de fondo y no así de forma, es así que más adelante ingresaremos a analizar dicha verdad material que emerge de las pruebas adjuntadas en la presente causa, teniendo ello otra consideración vinculada con los reclamos de fondo del recurso, a efectos de determinar si los de instancia emitieron una decisión de manera correcta o no.
Referente al reclamo en el inciso b) concerniente a la vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación y motivación con la verdad material, siendo que no explica por qué no corresponde conceder su pretensión.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado se tiene que el Tribunal de alzada a vertido su razonamiento y criterio sobre los aspectos solicitados en su recurso interpuesto; por el cual fundo su decisión, siendo que en su Considerando II, después de un desarrollo de doctrina y normas en su punto 1 que sustentan el fallo, el Ad quem, en su punto 2 (fs. 389 vta., a 393 vta.), procedió a desarrollar los reclamos expuestos en el recurso de apelación dando respuesta a las mismas realizando un análisis de acuerdo a su entender, señalando las pruebas aportadas que fueron rebatidas dentro de la presente causa, explicando las razones por las cuales asumió la decisión de confirmar la Sentencia, conforme a lo orientado en el apartado III.1 de la presente resolución; ahora, como se dijo líneas arriba, lo que corresponde en el caso de autos, es centrar el análisis a establecer si fue correcta o no la decisión asumida por los jueces de instancia respecto a la controversia del presente caso. Aspecto que analizaremos en los siguientes puntos vertidos en el fondo.
En el fondo.
En cuanto a los presuntos agravios expuestos en los incisos c) y d) desarrollados en el Considerando II de la presente resolución, bajo el principio de concentración siendo que determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, se responderán de manera conjunta, a efectos de evitar reiterada fundamentación, es así que tenemos las siguientes precisiones:
El presente caso, el demandante ahora recurrente, promovió demanda de reconocimiento de mejoras realizados en el bien inmueble ubicado en el manzano J de la zona Lourdes de la ciudad de Tarija, el cual emergió de un proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho iniciado por la parte ahora demandada en contra del ahora recurrente; pretensión sustentada en el art. 97 del Código Civil, solicitando el pago de Bs. 409.755 (Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cinco 00/100 Bolivianos).
Es preciso enfatizar que en la Sentencia el A quo declaró improbada la demanda, argumentando que el demandante realizó las construcciones en un lote ajeno a sabiendas que lo era, pues de la prueba referente a las inspecciones judiciales a fs. 23 y fs. 73, refiere que en la gestión 2007 no existía edificaciones y que a mediados del año 2009 recién existieron construcciones en el bien inmueble objeto de litigio, trabajos realizados a pesar de las medidas preparatorias que ya habrían sido iniciados en el año 2006; de igual forma de la prueba pericial señaló simplemente que de esos conocimientos científicos se tiene que lo “físico existente antes del año 2016, desde el punto de vista técnico llevan al Juzgador al convencimiento de la decisión asumida”, arribando a la conclusión que no existía edificaciones y que “todos los trabajos realizados en el bien inmueble han sido de mala fe”, señalando además que los testigos de cargo refirieron que el movimiento de tierra lo habría realizado la Alcaldía Municipal y no así la parte demandante ahora recurrente.
Por su parte el Ad quem, a pesar de que consideró que las mejoras devienen de un proceso de reivindicación y mejor derecho; empero razonó que, los demandantes a sabiendas que el bien inmueble se encontraba en litigio, realizaron trabajos en el mismo, pues de las inspecciones judiciales señaladas supra, en la gestión 2007 existirían edificaciones; sin embargo, los demandantes no tomaron en cuenta que ya tenían conocimiento de los procesos preliminares por parte de los demandados, siendo que existía una orden judicial de no innovar en la gestión 2009, pues también existen construcciones que se realizaron en ese periodo, criterio sumado al informe pericial, del cual extrae que las construcciones fueron realizadas a mediados de la gestión 2009 y demolidos en el año 2016, concluyendo el Tribunal de alzada que en la presente causa “no solo hubo mala fe de los poseedores sino el desobedecimiento a una orden judicial de no innovar”, refiriendo -además- que los testigos colindantes del bien inmueble, coinciden en afirmar que la Alcaldía Municipal realizó el movimiento de tierra, confirmando con dichas argumentaciones la Sentencia.
En tal sentido, corresponde aclarar que conforme a lo desarrollado en el apartado III.3, el error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades por preterición, por suposición y por distorsión o alteración del contenido, debiendo ser este manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente.
Con relación al precitado acápite, es preciso considerar que conforme lo razonado en el apartado III.4, sobre la violación de la ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En ese contexto, referente a la prueba documental de las inspecciones judiciales de fs. 23 (gestión 2009) y 73 (gestión 2007), se tiene que las mismas devienen de una medida preparatoria de inspección judicial para un posterior proceso de reivindicación y mejor derecho en contra de los ahora demandantes, en el cual se origina la pretensión de reconocimiento de mejoras; pues la acta de fs. 73 refiere que se evidencia el movimiento de tierra mediante maquinaria y en la inspección a fs. 23 se observó que el bien contaría con construcciones; ahora bien, estos elementos de prueba constituyen actuados procesales emergentes de otro proceso, que si bien tiene relación con el bien inmueble ahora objeto de litigio, la autoridad judicial que llevó a cabo dicho acto, procedió a verificar la existencia de construcciones y movimientos de tierra; empero, no llegó a determinar la data de dichos trabajos, siendo que ese informe técnico y detallado debe ser emitido por un perito profesional entendido en la materia, pues su finalidad es conocer y apreciar ciertos hechos o averiguar la naturaleza de estos, siempre y cuando se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos o técnicos que la autoridad judicial no posee.
Bajo esa línea de razonamiento, es preciso remitirnos al Informe pericial de fs. 254 a 279 y su aclaración de fs. 312 a 316, del cual refiere que evidentemente existieron movimientos de tierra, considerando la excavación, carguío y el sobre acarreo realizados durante la gestión 2007 a 2016 (siendo el volumen de excavación un total de 2.218,70 m3, haciendo un total de Bs. 39.936,60), y que existen edificaciones que corresponden a mediados o antes de la gestión 2009, las mismas que han sido demolidos en la gestión 2016, siendo que las únicas mejoras realizadas al inmueble fueron anteriores al año 2009, y lo que corresponden a la excavación general de nivelación fue realizada en el año 2007 y la construcción de las dos edificaciones de interés social, fueron efectuadas a mediados del año 2009.
Este peritaje fue objeto de solicitud de aclaración por parte del demandante ahora recurrente; es así que, mediante informe pericial aclaratorio de fs. 312 a 316, el perito arribó a la conclusión que entre el periodo de la gestión 2006 a 2009 específicamente en la gestión de 2007, el volumen realizado en la excavación en el bien inmueble correspondería a 1.465,66 m3, lo que implicaría un costo total de Bs. 21.984,90 y que el acarreo del material tendría un costo total de Bs. 6.595,47, señalando también que las edificaciones tienen un costo total de Bs. 28.403,76.
En ese entendido, del Considerando III.5, orientado a la valoración de la prueba, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, la prueba se valora en función a la tasa legal que le ofrece la ley, de no hacerlo, será valorada bajo la sana critica, pues esa tasa legal, la componen la prueba documental, la prueba pericial, inclusive la confesión; empero, posterior a ello vienen las pruebas testificales, los indicios y presunciones; en este caso, debió haberse basado tanto la Sentencia como el Auto de Vista en la prueba pericial, pues estas autoridades no expresaron las razones suficientes para no considerar ese peritaje y al no haberlo hecho, sus conclusiones llegaron a ser arbitrarias y contradictorias siendo que ambas instancias reconocen que hubieron trabajos hasta el 2009 y que estos han sido de mala fe, por ende esto se circunscribía al art. 97 del Código Civil.
Bajo ese contexto, se tiene que los de instancia han subordinado el informe pericial a la prueba testifical, no habiendo realizado un examen minucioso a la pericia realizada, pues deberían haber sustentado su decisión bajo la información del profesional entendido en la materia, siendo este medio probatorio determinante y esencial para el presente caso; por ello, no han procedido a la respectiva valoración de este elemento, pues las declaraciones testificales no puede sobreponerse a la prueba pericial, considerando lo explicado en el acápite anterior; es así que, dichas autoridades han incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, vale decir aprecio erróneamente el contenido de la prueba pericial, máxime si el mismo es manifiesto y trascendente para la determinación en la presente resolución, causando así por los de instancia decisiones arbitrarias a lo que dispone la norma sustantiva, violando indirectamente el art. 97 del Código Civil.
En ese merito, de lo desarrollado en el Considerando III.2 de la presente decisión, se orienta en cuanto a la interpretación del art. 97 del Código Civil, en relación a que las mejoras realizadas en un bien inmueble deben ser indemnizadas ya sean estas de buena o mala fe.
De lo expuesto, se tiene que los de instancia a pesar de señalar que los trabajos realizados por el demandante habrían sido de mala fe, no otorgaron un criterio prudente en relación al referido artículo y su interpretación, pues a pesar de que no existe contratos o facturas por parte del demandante para demostrar el trabajo realizado de movimiento de tierra (excavación, aplanado de tierra y acarreo del material) o a pesar de que los testigos declararon que ese trabajo fue realizado por la Alcaldía Municipal de Tarija, ello confronta la prevalencia de la prueba pericial el cual ha determinado que entre el periodo 2006 a 2009, específicamente en la gestión 2007 sí se realizaron los trabajos de traslado de tierra, desvirtuando así la prueba testifical, pues a mayor entendimiento es ilógico que la entidad edil (Alcaldía Municipal) realice ese trabajo por el periodo prolongado de tres años (es decir de 2007 a 2009).
En ese merito, se tiene que los demandantes realizaron esos trabajos secuencialmente, entre el periodo de 2006 a 2009, vale decir el año 2007, pues aun así hayan sido calificados de mala fe, corresponde indemnizarlos, recalcando que solo incumbe a ese movimiento de tierra, siendo que esas mejoras resultan ser necesarias y útiles en el bien inmueble, pues las edificaciones realizadas a mediados de 2009 a 2016, no se los toma en cuenta porque no constituyen útiles (máxime si las mismas se encuentran demolidos actualmente por emergencia del proceso de reivindicación), entendiendo que aunque de mala fe, los trabajos de replanteo del terreno sí se realizaron; es así que, corresponde aplicar el art. 97 del Código Civil, pues de no serlo, se estaría favoreciendo el enriquecimiento indebido a favor de otros.
Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
