CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, mediante escrito que cursa de fs. 94 a 97 y subsanado a fs. 103 y vta., 106 y vta., de fs. 110 a 112, planteó demanda ordinaria de reconocimiento de mejoras contra Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza; quienes una vez citados, respondieron de manera negativa e interpusieron excepciones y reconvienen resarcimiento de daños y perjuicios, mediante memoriales de fs. 211 a 215 vta., mismas que fueron resueltas por Auto de 06 de marzo de 2018 visible a fs. 318 vta., a 320 vta., declarando improbadas las excepciones y disponiendo la prosecución del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 63/2018 de 14 mayo, cursante de fs. 347 a 351 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la Tarija, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por el doble juzgamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, mediante escrito que cursa de fs. 359 a 361, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 256/2024, de 29 de noviembre, que corre de fs. 387 a 393 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Del análisis de la pretensión, se tiene que por documento de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2006, pero llama la atención, al igual que al A quo que el reconocimiento de firmas y rubricas la hubieran realizado en 20 de marzo de 2008, siendo en ese periodo que los demandantes estaban ocupando el bien inmueble; ahora en septiembre de 2008 los demandados formalizaron demanda de reivindicación contra los demandantes, el cual se declaró probada la demanda, siendo ejecutoriada en la gestión 2014, procediéndose a la restitución del bien a los ahora demandados, no obstante a este proceso se procedió a la medida preparatoria de inspección judicial con intervención de perito que data de la gestión 2006 contra los ahora demandantes y medida de innovar autorizada en fecha 03 de marzo de 2009; es así que los actores tuvieron conocimiento de dichos conflictos los, pues aun antes de haber suscrito el documento de compra venta en la gestión 2006, cuyo reconocimiento de firmas fue el 2008, hubo oposición a ese acto jurídico debido al reclamo de mejor derecho del demandado, resultándole favorable.
- La prueba documental fue valorada correctamente por parte del Juez de grado, siendo pertinente para generar convicción respecto a la actitud de los demandantes que en lugar de obedecer la resolución de no innovar realizaron construcciones precarias y por ello fueron a su cuenta y riesgo, pudiendo ser calificada de mala fe.
- Si bien los demandantes estuvieron ocupando el terreno, empero esas construcciones precarias a la fecha de la inspección judicial de 21 de marzo de 2018 no existían.
- De las actas de fs. 73 a 74, se evidencia que las construcciones que ahora se pretende fueron construidas de manera posterior a la interposición de la medida preparatoria de inspección judicial con intervención de perito, ya que en la primera inspección realizada el 2007 no existirían edificaciones, de lo cual se infiere que las obras se realizaron cuando los ahora demandantes ya tenían conocimiento de los procesos preliminares iniciados por el demandado para precautelar su derecho, de ahí que el Juez concluyó que el demandante entro a terreno ajeno y realizó construcciones precarias en contra de determinaciones judiciales. Por lo que el razonamiento de que las construcciones fueron realizadas desobedeciendo las resoluciones judiciales emitidas por la autoridad competente, siendo que ya existía autorización de medida de prohibición de innovar en fecha 3 de marzo de 2009, resulta correcto.
- Del informe pericial de fs. 254 a 279 y de fs. 312 a 316, se evidencia que las construcciones fueron realizadas a mediados del 2009 y demolidos el año 2016, siendo corroborados con las fotografías satelitales, como único medio para determinar la data de las edificaciones y el movimiento de tierra; pues si bien se autoriza el pago al poseedor de las mejoras necesaria y útiles realizadas en el inmueble ajeno, aun sea de mala fe, es decir a sabiendas que no tienen derecho alguno a realizar las obras en un inmueble que no les correspondía, empero en el presente caso no solo hubo mala fe sino desobedecimiento a una orden judicial de no innovar, que fue voluntariamente desconocida por el Juez, quienes a sabiendas de que el bien se encontraba en litigio, lo hicieron, por lo que mal pueden pretender se les cancele por los trabajos ilegales que realizaron en el bien.
- En audiencia de inspección judicial a fs. 329 se presentó Jaime Pimentel como colindante del terreno en litigio, que posteriormente fue convocado de oficio a prestar declaración como medida de mejor proveer, presentándose en audiencia de declaración testifical, así como Calixto Contreras y Jaime Cárdenas Trujillo también colindantes del terreno, quienes en lo pertinente al caso coinciden en que el nivelado del terreno fue realizado por la Alcaldía Municipal, con la finalidad de llevar la tierra para un rellenado en una quebrada, declaraciones que al ser coincidentes y contestes generaron convicción en el juzgador. Es así que el reclamo oportuno ante la convocatoria de oficio de los testigos, hacen presumir que estuvieron de acuerdo en que se descubra la verdad de los hechos, haciendo que ese derecho precluya.
- El compromiso del Juez es con la verdad y el acto justo, teniendo como instrumento para llegar a la verdad material, la facultad de declarar pruebas de oficio, por ello la producción de ese elemento probatorio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que las mismas determinan la verdad material de los hechos que pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que eso signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte. Es así que no encuentra ciertos los cuestionamientos expuestos como agravios de los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Néstor Lima Callapino, mediante escrito cursante de fs. 414 a 419 vta., recurso que es objeto de análisis.
