TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0684/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: SC-29-25-S
Partes: José Luis Yapobenda Malale c/ Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1908 a 1927, interpuesto por José Luis Yapobenda Malale, contra el Auto de Vista N° 311/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez; contestación de fs. 1935 a 1946, el Auto de concesión de 18 de febrero de 2025, visible a fs. 1947; el Auto Supremo de admisión N° 292/2025-RA, de 02 de abril, obrante de fs. 2000 a 2002, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Yapobenda Malale por memorial de demanda que discurre de fs. 47 a 48 vta., modificado y ampliado de fs. 242 a 244, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 175 a 180, contestan negativamente a la demanda, así como interponen excepción de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, pretensión que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2018, corriente de fs. 238 a 240 vta., en la que se declaró probada la referida excepción, consecuentemente, una vez subsanada la demanda, Juan Carlos Flores Suarez y Rosa María Chamos Burgos, mediante escrito de fs. 550 a 560, contestaron la demanda negativamente, dedujeron demanda reconvencional de nulidad de documento, así también interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta, de la misma forma, José Luis Yapobenda Malale, mediante escrito de fs. 577 a 578, interpuso excepción de demanda defectuosa, prescripción y falta de legitimación, pretensiones que merecieron el Auto de fecha 06 de marzo de 2024, corriente de fs. 1618 vta. a 1622, declarándose improbadas las referidas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 20/2024, de 26 de marzo, que cursa de fs. 1633 a 1641, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Warnes – Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la ineficacia y sin valor jurídico el contrato de transferencia de fecha 03 de enero de 2003.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Yapobenda Malale, según memorial de fs. 1668 a 1686, así también Evelyn Prado Parada, mediante escrito de fs. 1783 a 1787 y Juan Manuel Molina Patiño, por memorial de fs. 1789 a 1792 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 311/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:
La Sentencia para cumplir con el requisito de la identidad del inmueble de la reivindicación previsto en el art. 1453.I del Código Civil, como es la plena identificación de la propiedad a reivindicar del que fuera desposeído, también tiene observado la diferencia de la ubicación de la jurisdicción de la propiedad alegada por José Luis Yapobenda Malale, al consignar en el folio real de la Matrícula Nº 7021020000255, registrado la propiedad en la zona Buena Fe del municipio del cantón Tocomechi, con seria diferencia con el certificado catastral rural de Bolivia, emitido por el Instituto Geográfico Militar - IGM de fecha 12 de julio de 2013, registrando la misma propiedad, en el cantón Chuchio, localidad de Chuchio, diferencia de cantones, además de certificarse sobreposición con otros predios, lo que ha permitido concluir sobre la falta de certeza de la ubicación geográfica; consecuentemente, tal imprecisión del inmueble objeto de litis, causa la improcedencia de la demanda de reivindicación promovida por José Luis Yapobenda Malale.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Yapobenda Malale, según escrito corriente de fs. 1908 a 1927, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la Forma.
a) La citación a Pedro Balcázar Arias, fue realizada en domicilio erróneo, causando su indefensión total, misma que fue reclamada por el recurrente mediante incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 06 de febrero de 2023, de fs. 1294, señalando que el recurrente no tiene legitimidad para impetrar la nulidad del acto procesal, fallo arbitrario y carente de fundamento, toda vez que la nulidad puede ser reclamada por cualquier persona que tenga interés.
b) Falta de trámite de designación de defensor de oficio en favor de Pedro Balcázar Arias, ante esta negativa, el recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado con el argumento de que el nombrado reconvenido fue declarado rebelde y el Código Procesal Civil, no contempla dicha petición.
c) Arbitraria denegación de prueba testifical ofrecida por el recurrente, ocasionando su falta de producción, prueba que era conducente a la defensa del recurrente y el testimonio sobre los hechos de fondo tanto de la demanda como de la reconvención, de tal manera que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa con base a un criterio restrictivo de derechos fundamentales; asimismo, se vulneró el principio de libertad probatoria, verdad material y necesidad de la prueba.
d) Falta de motivación y fundamentación respecto a la disposición de los inmuebles registrados a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes en la zona urbana “Buena Fe”, el Auto de Vista pretendió justificar que hubo un petitorio de dicho municipio para la protección de su derecho propietario; sin embargo, no explica de manera alguna de dónde nace aquel derecho propietario y el por qué se otorga una tutela jurisdiccional.
En el Fondo.
e) El Auto de Vista impugnado vulneró el principio dispositivo previsto en el art. 1 inc. 3 de la Ley N° 439, toda vez que, el único que puede demandar la nulidad de la transferencia del bien inmueble es Pedro Balcázar Arias, quien puede reclamar o confirmar si son sus firmas.
f) No se tomó en cuenta por parte del Juez y el Tribunal de Alzada, que quienes plantean reconvención por nulidad, son terceros ajenos al contrato de 03 de enero de 2003 cuya nulidad aducen, y no así el vendedor quien podría aducir una afectación por la supuesta falsedad de su firma; asimismo, no se realizó una adecuada interpretación de los arts. 549 y 554 del Código Civil, por conceder la pretensión de nulidad aplicando una causal de anulabilidad, que es la falta de consentimiento y no una causal de nulidad.
g) Errónea apreciación y aplicación de las reglas para la consideración de la prueba trasladada prevista en el art. 143 del Código Civil, toda vez que se valoró el estudio grafotécnico, certificado de cédula de identidad y un formulario de declaración informativa presuntamente de Pedro Balcázar Arias, producidas en un proceso penal, antes de que el recurrente fuese citado a dicho proceso; en consecuencia, no se le puso en conocimiento para desvirtuar dichas pruebas, no cumpliéndose con las reglas dispuestas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 645/2015-L de 12 de agosto y N° 169/2015-L de 21 de diciembre.
h) Vulneración de los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, tanto por la autoridad de primera y segunda instancia, toda vez que, las pruebas consistentes en certificaciones del INRA, prueba trasladada de pericia grafológica, son insuficientes e impertinentes, pues ninguno de los referidos medios de prueba dejó sin efecto legal la dotación del Instituto Nacional de Reforma Agraria que funda la titularidad del recurrente; correspondía que los reconvencionistas ofrezcan y produzcan una pericia para probar sus alegaciones.
i) La resolución ahora impugnada es ultra petita; toda vez que, confirmó la Sentencia en la que se otorgó más de lo pedido, toda vez que en la demanda reconvencional se demandó solamente la nulidad del contrato de fecha 03 de enero de 2003, y no la nulidad del derecho propietario de Pedro Balcázar Arias, ni la cancelación total de la Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, debiendo cancelarse solo el asiento correspondiente a la compraventa declarada nula, además al anular dicha matrícula en su totalidad, también afectó a las matrículas hijas y nietas de ésta, no se citó a todos aquellos que tenían registrados gravámenes, afectándose a terceras personas.
j) Violación al principio de presunción de inocencia respecto al recurrente, en la valoración de la prueba, por no considerar que no fue declarado culpable del delito de falsedad mediante sentencia ejecutoriada.
k) Transgresión al art. 1453 del Código Civil, ante el rechazo de la acción reivindicatoria, incurriendo en error de apreciación de los hechos probados, el Auto de Vista refiere que no existiría una individualización de los lotes y manzanos; sin embargo, esta individualizado el terreno principal.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo anulatorio con reposición de obrados, o su defecto, se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención.
2. Contestación al recurso de casación
Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 1935 a 1946, señalando lo siguiente:
- Sobre el punto 3 de la apelación, la declaración informativa de Pedro Balcázar Arias, la falsedad de su cédula de identidad, y que en ningún momento firmó la transferencia de 03 de enero de 2003 en favor del demandante, pruebas que han sido ratificadas como prueba trasladada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de Santa Cruz, con lo que llega a adquirir valor y eficacia probatoria.
- Pretende desvalorizar los elementos probatorios del proceso penal con imputación formal contra José Luis Yapobenda Malale, también desconocer lo previsto por el art. 1296.I del Código Civil respecto a los informes del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- El recurrente considera inválida la prueba trasladada del proceso penal, por no haberse conseguido sentencia ejecutoriada para afirmar la ilicitud del contrato de 3 de enero de 2003, pero los elementos probatorios producidos en aquel proceso penal, no desaparecen, aún de producirse su extinción por máxima duración.
- Constituido el derecho por traslación de dominio que aparentemente hace Pedro Balcázar Arias a favor de José Luis Yapobenda Malale mediante contrato de 03 de enero de 2003, el cual ha sido registrado en el Asiento A-2 de 17 de enero de 2013 de la Matrícula Nº 7021020000255, es decir, la fuente del registro del supuesto derecho de propiedad del demandante, constituye el citado contrato.
- La nulidad demandada en reconvención, al afectar el contrato por su nulidad en origen, afecta a su registro, reiterando el efecto retroactivo de acuerdo con el art. 547 del Código Civil, por otra parte, hace reclamo de posibles derechos ajenos, sin contar con mandato de representación.
- De forma acertada el Tribunal de apelación, con solvencia en jurisprudencia contemporánea, ha señalado que no puede reconocerse una transferencia que se originó en una falsificación de documentos que evidencia un hecho ilícito, por cuanto, corresponde la nulidad y no la anulabilidad.
- Sobre la falta de reclamo de la falsedad de la firma por parte de Pedro Balcázar Arias, no se puede violar el principio dispositivo respecto de quien no ha hecho alegación alguna o ha sido omiso de concurrir al proceso, teniendo en cuenta además que los derechos civiles son eminentemente renunciables.
- Los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, constituyen bienes de dominio público de acuerdo al art. 31 de la Ley 482 y Decreto Edil Nº 114 de 13 de julio de 2017, no precisa de mayor fundamentación o motivación, así como no ocasiona perjuicio a las partes.
- El Auto de Vista hace clara diferencia del proceso penal en el que se persigue la imposición de una sanción penal y en el proceso civil, no se hace ninguna declaración del presunto delito de falsedad.
- Si el Tribunal de alzada hubiese declarado procedente la acción de reivindicación, hubiera ingresado a convalidar un contrato ilícito, generando una alteración del orden público.
- El demandante se arroga personería y representación oficiosa de Pedro Balcázar Arias, de quien reclama su citación y hace una errónea aplicación del art. 551 del Código Civil.
- A quien se declara rebelde de acuerdo con el art. 364.II del Código Procesal Civil, se dispondrá su notificación en su domicilio real y las siguientes en secretaría del juzgado, sin que la Ley imponga la obligación de la designación de defensor de oficio.
- La prueba testifical ofrecida por el actor, al ser denegada, no le ha privado del derecho de prueba con el cual hubiera desvirtuado los hechos alegados en la acción reconvencional.
Por lo manifestado, solicitó declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Interés legítimo de un tercero para demandar nulidad de contrato.
Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico por un tercero, es preciso citar el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.
III.2. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrada por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado”.
III.3. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
El Auto Supremo 369/2016, de 19 de abril, pronunciado por esta Sala, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- ‘Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…’. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia.
‘Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es ‘un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho’; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del CPC., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013, de 22 de julio, emitido por esta Sala, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.
De todo lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra un Auto de Vista que resuelve un Auto interlocutorio, no puede ser recurrible en casación, por cuanto, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la Forma.
Toda vez que, tres de los motivos acusados fueron objeto de apelación concedida en el efecto diferido, al haber sido resueltos por distintos Autos interlocutorios y no así por la Sentencia N° 20/2024 de 26 de marzo; por lo que, serán resueltos de forma conjunta.
1. Respecto a los reclamos acusados en los incs. a), b) y c); que acusan la citación en domicilio erróneo de Pedro Balcázar Arias, a quien además no se le designó defensor de oficio; por otro lado, acusó arbitraria denegación de prueba testifical ofrecida por el recurrente.
En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 1886 a 1902, en la parte resolutiva se pronunció en sus numerales 1, 2 y 3, sobre el Auto interlocutorio de 06 de febrero de 2023, de fs. 1293 y vta.; y dos Autos interlocutorios de 06 de marzo de 2024, ambos pronunciados en audiencia preliminar, visibles a fs. 1617 y vta. y de fs. 1624 vta., a 1625, respectivamente, a los cuales, se los declaró inadmisibles; en tal sentido, cabe precisar que dichas resoluciones son concernientes a los agravios ahora traídos en casación.
Lo señalado permite evidenciar que el Auto de Vista N° 311/2024 de 05 de diciembre, no solo ingresó a resolver la Sentencia, sino también otras resoluciones; consecuentemente, corresponde analizar si los Autos sobre los que se pronunció son definitivos o interlocutorios simples; al efecto, la doctrina desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución, señala que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; pues, éstas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto; en contraste, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional.
Con base en lo anterior, el Auto interlocutorio de 06 de febrero de 2023, de fs. 1293 a 1294, rechazó el incidente de nulidad de citación a Pedro Balcázar Arias, interpuesto por el recurrente; el Auto interlocutorio de 06 de marzo de 2024, obrante a fs. 1617 y vta., denegó el recurso de reposición planteado por José Luis Yapobenda Malale, sobre la falta de designación de defensor de oficio para Pedro Balcázar Arias, quien fue declarado rebelde; y el Auto interlocutorio de 06 de marzo de 2024, cursante de fs. 1624 vta., a 1625, denegó el recurso de reposición interpuesto por el demandante respecto al rechazo de producción de prueba testifical; en tal sentido, se advierte que ninguna de las citadas resoluciones puso fin al proceso o evitaron todo procedimiento posterior, sino, resolvieron cuestiones incidentales acaecidas en la tramitación de la causa; por lo que, se constituyen en Autos interlocutorios simples y no de carácter definitivo.
Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil; más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista N° 311/2024 de 05 de diciembre, que resuelve las impugnaciones contra la Sentencia N° 20/2024 de 26 de marzo; sin embargo, lo resuelto en cuanto a los Autos interlocutorios de 06 de febrero de 2023 (fs. 1293 y vta.), de 06 de marzo de 2024 (fs. 1617 y vta.), y de 06 de marzo de 2024 (fs. 1624 vta. a 1625), como ya se dijo, no admiten recurso de casación, pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo y Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
Por consiguiente, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación en cuanto a los nombrados Autos interlocutorios, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto.
2. En cuanto al agravio expuesto en el inciso d) que denuncia la falta de motivación y fundamentación sobre la disposición de los inmuebles registrados a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes en la zona urbana “Buena Fe”.
Al respecto, se debe establecer que la fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en una garantía para el sujeto procesal, pues el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; es decir, que la autoridad judicial dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando a las partes el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
En cuanto a la motivación, no es necesaria que sea de exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, es decir, que la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados.
En el caso de autos, de la revisión minuciosa del Auto de Vista objeto del recurso de casación, en el Considerando III numeral 11, se advierte que el Tribunal de alzada señaló que los derechos de la propiedad de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, se acreditó en virtud a la documentación que adjuntó de fs. 1388 a 1521, haciendo constar mediante el instrumento público Nº 1155/2019 de 16 de agosto, la declaración de bienes municipales de dominio público en favor de dicho municipio en cumplimiento a la Ley Municipal Autonómica Nº 02/2016 de 18 de mayo de 2017 y Decreto Edil Nº 141 de 13 de julio de 2017, que aprueba la planimetría del barrio “Buena Fe” respecto a las áreas de uso público, de los cuales se adjuntó los planos correspondientes, certificados catastrales y folios reales de sus registros en Derechos Reales visibles de fs. 1410 a 1424, en tal sentido, la nombrada entidad edil al haberse apersonado a la presente causa en calidad de tercero interesado, impetró el resguardo de dichos bienes de dominio público municipal, que puestas en conocimiento de las partes, ninguna presentó objeción alguna, en tal sentido, se cumplió con la protección solicitada en observancia al art. 339.II de la Constitución Política del Estado, referente a la protección de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas.
Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó la fundamentación y motivación sustentada debidamente en derecho, asimismo, explicó de manera clara los motivos que llevaron a tomar la decisión de protección de los bienes de dominio público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; de lo que se colige, que no es evidente la falta de motivación y fundamentación en la resolución dictada por el Ad quem, tornándose el reclamo acusado en infundado.
En el Fondo.
3. Sobre los reclamos de los incisos e) y f), donde acusó, que no se tomó en cuenta por el Juez y el Tribunal de alzada, que la parte demandada reconvencionista son terceros ajenos al contrato de 03 de enero de 2003, cuya nulidad pretenden, el único que puede demandar la nulidad de la transferencia del bien inmueble es Pedro Balcázar Arias como vendedor, quien puede reclamar o confirmar si son sus firmas; por otro lado, denuncia que no se realizó una adecuada interpretación de los arts. 549 y 554 del Código Civil, por conceder la pretensión de nulidad aplicando una causal de anulabilidad, que es la falta de consentimiento y no una causal de nulidad.
A efecto de dar respuesta al reclamo, debemos remitirnos a la doctrina aplicable del apartado III.2, sobre el interés legítimo de un tercero para demandar la nulidad de un contrato, regulado en el art. 551 del Código Civil, el cual solo otorga la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo y no está abierto a todas las personas que habitan el Estado, el interesado debe ostentar un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato cuya nulidad se pretende.
En ese contexto, se colige que la pretendida nulidad del contrato de compraventa de 03 de enero de 2003, suscrito entre Pedro Balcázar Arias como vendedor y José Luis Yapobenda Malale, como comprador, sobre el inmueble rústico denominado “Buena Fe”, con superficie de 3350000 m2, con Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, fue accionada en reconvención por Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, quienes al no haber suscrito el mismo se constituyen en terceros ajenos al contrato; en ese entendido, los reconvencionistas en caso de alegar interés legítimo, tienen la obligación de demostrar la titularidad del derecho subjetivo que pretenden y que el mismo se encuentra en conflicto con los efectos generados por el aludido contrato que pretenden invalidar. De obrados se desprende que los demandados al momento de reconvenir (fs. 550 a 560) y a lo largo del proceso no demostraron ese derecho subjetivo sobre el inmueble de propiedad del actor, ni respecto a los lotes de terreno Nº 16 y Nº 17 cuya reivindicación se impetra, solo alegaron que ingresaron en posesión de los mismos hace más de diez años; es decir, pese a la abundante prueba documental que adjuntaron de fs. 347 a 541, no acreditaron tener el derecho subjetivo que guarda relación con la legitimación activa que debe tener toda persona que pretenda la nulidad de un contrato; toda vez que, al no contar con derecho real que demuestre su interés legítimo, la posesión que ejercen es de facto, pues, no cuentan con título que justifique su posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detentan los ocupantes, constituyéndose ambos en poseedores precarios.
Por lo expresado, Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez no cumplieron con la previsión contenida en el art. 551 del sustantivo civil; consiguientemente, se infiere que los mismos no gozan del derecho subjetivo sobre los inmuebles en disputa, derecho que debe ser real y no incierto, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretenden anular, llegando este Tribunal de casación a la firme convicción que la reconvención de nulidad del contrato de compraventa de 03 de enero de 2003, fue interpuesta por terceros que no tienen relación alguna con la parte reconvenida, pues como ya se señaló, los demandados no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para accionar la nulidad de contrato; toda vez que, la posesión en la que puntualizan encontrarse, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada; en tal sentido, aún en el caso hipotético de que la pretensión fuese acogida favorablemente, la situación jurídica de ambos reconvencionistas no se modificará en absoluto.
Conforme a las consideraciones expuestas, es menester agregar que los documentos que obtuvo como título propietario el actor, inscritos en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, cumplen con la publicidad prevista en el art. 1538 del Código Civil y en caso de adolecer de irregularidades, la hacen susceptible de nulidad mediante acción que fuese interpuesta por aquellas personas que demuestren interés legítimo de acuerdo a los presupuestos legales desarrollados precedentemente.
Bajo ese entendido, se advierte que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada no efectuaron el razonamiento conforme a lo desplegado, a efectos de verificar la concurrencia o no de legitimación activa para reconvenir por nulidad, alejándose de las previsiones dispuestas en el art. 551 del Código Civil, así como de la amplia jurisprudencia emitida por este alto Tribunal respecto al interés legítimo de un tercero para demandar la nulidad de un contrato; por cuanto, la pretensión de nulidad promovida por Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, no debió ser acogida como erradamente resolvieron los de instancia; correspondiendo en consecuencia amparar el reclamo acusado por el recurrente.
Por consiguiente, sobre el reclamo de que la pretensión de nulidad fue concedida aplicando una causal de anulabilidad por falta de consentimiento, incurriendo en inadecuada interpretación de los arts. 549 y 554 del Código Civil; al respecto, el Auto de Vista en su Considerando III numeral 10, refirió que bajo el principio iura novit curia, el Juez puede adecuar los fundamentos del derecho conforme a los hechos verificados en la tramitación de la causa, de tal manera que no se vulneró el principio de congruencia; en este sentido no se torna evidente la errada interpretación acusada por el recurrente, precisando que, si bien la autoridad jurisdiccional se encuentra facultada de aplicar el nombrado principio, empero, con carácter previo se debió observar la concurrencia de legitimación de la parte demandada para reconvenir la acción de nulidad.
4. En lo que respecta a los incisos g), h), i), y j), donde el recurrente acusa errónea apreciación y aplicación de las reglas para la consideración de la prueba trasladada de un proceso penal a la presente causa civil, consistentes en estudio grafotécnico, declaración informativa y cédulas de identidad; asimismo, que las pruebas citadas juntamente a las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resultan insuficientes e impertinentes para demostrar la nulidad impetrada en reconvención; además que, el Auto de Vista es ultra petita por confirmar la Sentencia que otorgó más de lo pedido; es decir, se demandó solamente la nulidad del contrato de fecha 03 de enero de 2003, y no la nulidad del derecho propietario del vendedor Pedro Balcázar Arias, ni la cancelación total de la Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, debiendo cancelarse solo el asiento correspondiente a la compraventa declarada nula; también denuncia violación al principio de presunción de inocencia del recurrente respecto a la valoración de la prueba, que no consideró que no fue declarado culpable del delito de falsedad mediante sentencia ejecutoriada.
De los reclamos expuestos; se advierte que, el recurrente pretende observar cuestiones que atingen exclusivamente a la reconvención de nulidad del contrato de fecha 03 de enero de 2003, concernientes a la valoración y apreciación de las pruebas que sustentaron la declaratoria de nulidad de dicho contrato, así como los efectos de la Sentencia N° 20/2024 de 26 de marzo, de fs. 1633 a 1641, en relación a la cancelación total de la Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, sin que ésta fuese pretensión de los demandados; sino, solo se impetró la cancelación del asiento correspondiente al derecho propietario del actor como efecto de la nulidad; en tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente en el acápite 3 de respuesta a los agravios, ha quedado establecido que los demandados Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, al haber actuado sin legitimación activa para impetrar la nulidad del citado contrato de 03 de enero de 2003, ocasionaron que aquella pretensión no sea acogida ante la inobservancia del art. 551 del Código Civil; en virtud a ello, no resulta pertinente ingresar al análisis de la apreciación de las pruebas efectuada por los de instancia, ni de las disposiciones emitidas por el Auto de Vista sobre la nulidad, en razón a que no se encuentra ya en debate la presunta irregularidad del contrato cuya nulidad se pretendió; consecuentemente, no es menester expresar mayores consideraciones al respecto.
5. En relación al inciso k), sobre la transgresión al art. 1453 del Código Civil, ante el rechazo de la acción reivindicatoria, incurriendo en error de apreciación de los hechos probados, el Auto de Vista refiere que no existiría una individualización de los lotes y manzanos; sin embargo, se encuentra individualizado el terreno principal.
El art. 1453 del Código Civil, regula la acción reivindicatoria y establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siempre que este último no pueda justificar su posesión con un título válido, según la doctrina y la jurisprudencia desarrollada en el Considerando III.2, esta acción tiene tres requisitos fundamentales para su procedencia: 1. el derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. la posesión de la cosa por el demandado que no tenga título o derecho que justifique dicha posesión.
Para verificar los extremos acusados, se hace necesario revisar el material probatorio y los datos cursantes en el cuaderno procesal; de acuerdo al escrito de demanda visible de fs. 47 a 48 vta., modificado y ampliado de fs. 242 a 244, y de las pruebas documentales visibles de fs. 2 a 42, se advierte que el recurrente impetró la acción reivindicatoria de dos lotes de terreno, signados como Nº 16 con superficie de 359,01 m2 y Nº 17 del que no precisa superficie; sino, refiere que ambos lotes suman la superficie de 1080,01 m2, son colindantes entre sí, se ubican en la zona Satélite Norte, barrio “Buena Fe” UV 151, manzana 20, actualmente en posesión de los demandados Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez; a objeto de demostrar su derecho propietario, adjuntó el Folio Real con Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255 (fs. 2 a 8) registrado en Derechos Reales a nombre del actor respecto al fundo rústico denominado “Buena Fe”, ubicado en el Cantón Tocomechi provincia Warnes, con superficie de 3.350.000 m2, y superficie restante de 1.543.298 m2.
Bajo esos antecedentes; se advierte que, el demandante es propietario de una superficie de terreno mayor a la superficie de los dos terrenos que pretende reivindicar, empero, no acredita la superficie ni ubicación precisa de los lotes Nº 16 y Nº 17, señala que ambos tendrían la superficie de 1080,01 m2; sin embargo, conforme a las literales presentadas por los demandados de fs. 417 a 422, sobre comprobantes de pagos de impuesto, se tiene que los citados lotes suman la superficie de 723,49 m2, denotando que no existe coincidencia en cuanto a la superficie de terreno que pretende reivindicar.
Respecto a la ubicación y superficie del inmueble con Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, conforme al Folio Real de fs. 2 a 8, refiere que se encuentra ubicado en el Cantón Tocomechi provincia Warnes, con superficie restante de 1.543.298 m2; sin embargo, conforme a la copia de Catastro Rural, emitido por el Instituto Geográfico Militar de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 10 a 11, señala que se encuentra ubicado en el cantón Chuchio, localidad Chuchio, con una superficie de 335 has., equivalentes a 3.350.000 m2, de los que se evidencia distinta ubicación en cuanto al cantón, señalando el primero el cantón Tocomechi y el segundo cantón Chuchio; asimismo, sobre la superficie, el citado Folio Real establece la superficie restante de 1.543.298 m2; sin embargo, el referido Catastro Rural, establece la superficie de 3.350.000 m2, denotando de esta manera que no existe coincidencia en cuanto a la ubicación y superficie del lote de terreno de propiedad del demandante.
Asimismo, de acuerdo al referido Catastro Rural, en su apartado de observaciones, se advierte la existencia de sobreposición del plano del inmueble de propiedad del actor, respecto a los predios de “La Pradera” (Héctor Escalante), propiedad NN. (Evelin Prado), propiedad NN. (Evelin Prado), propiedad “Buena Fe” (Lorgio Olmos O.) y propiedad NN. (Mario Merino R.).
Por consiguiente, para la procedencia de la reivindicación es ineludible la determinación del inmueble, que debe ser acreditado documentalmente y de manera precisa; es decir, se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; sin embargo, conforme a lo desarrollado precedentemente, se advierte que el demandante respecto a su derecho propietario, no acreditó mediante documentación idónea la ubicación precisa, la superficie ni sus límites; tampoco acreditó la ubicación, superficie y límites de los dos terrenos Nº 16 y Nº 17 cuya reivindicación pretende, ni que éstos estuviesen situados dentro del terreno con superficie restante de 1.543.298 m2, por cuanto, ante la falta de determinación del inmueble, impide que la acción reivindicatoria pueda ser acogida favorablemente; en consecuencia, no se advierte transgresión alguna al art. 1453 del Código Civil, como alega el recurrente, deviniendo su reclamo en infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista N° 311/2024 de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de 03 de enero de 2003, promovida por Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, mediante escrito de fs. 550 a 560, manteniéndose firmes e incólumes las demás determinaciones asumidas por el Tribunal de segunda instancia. Sin Costas ni costos por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.