CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la Forma.
Toda vez que, tres de los motivos acusados fueron objeto de apelación concedida en el efecto diferido, al haber sido resueltos por distintos Autos interlocutorios y no así por la Sentencia N° 20/2024 de 26 de marzo; por lo que, serán resueltos de forma conjunta.
1. Respecto a los reclamos acusados en los incs. a), b) y c); que acusan la citación en domicilio erróneo de Pedro Balcázar Arias, a quien además no se le designó defensor de oficio; por otro lado, acusó arbitraria denegación de prueba testifical ofrecida por el recurrente.
En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 1886 a 1902, en la parte resolutiva se pronunció en sus numerales 1, 2 y 3, sobre el Auto interlocutorio de 06 de febrero de 2023, de fs. 1293 y vta.; y dos Autos interlocutorios de 06 de marzo de 2024, ambos pronunciados en audiencia preliminar, visibles a fs. 1617 y vta. y de fs. 1624 vta., a 1625, respectivamente, a los cuales, se los declaró inadmisibles; en tal sentido, cabe precisar que dichas resoluciones son concernientes a los agravios ahora traídos en casación.
Lo señalado permite evidenciar que el Auto de Vista N° 311/2024 de 05 de diciembre, no solo ingresó a resolver la Sentencia, sino también otras resoluciones; consecuentemente, corresponde analizar si los Autos sobre los que se pronunció son definitivos o interlocutorios simples; al efecto, la doctrina desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución, señala que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; pues, éstas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto; en contraste, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional.
Con base en lo anterior, el Auto interlocutorio de 06 de febrero de 2023, de fs. 1293 a 1294, rechazó el incidente de nulidad de citación a Pedro Balcázar Arias, interpuesto por el recurrente; el Auto interlocutorio de 06 de marzo de 2024, obrante a fs. 1617 y vta., denegó el recurso de reposición planteado por José Luis Yapobenda Malale, sobre la falta de designación de defensor de oficio para Pedro Balcázar Arias, quien fue declarado rebelde; y el Auto interlocutorio de 06 de marzo de 2024, cursante de fs. 1624 vta., a 1625, denegó el recurso de reposición interpuesto por el demandante respecto al rechazo de producción de prueba testifical; en tal sentido, se advierte que ninguna de las citadas resoluciones puso fin al proceso o evitaron todo procedimiento posterior, sino, resolvieron cuestiones incidentales acaecidas en la tramitación de la causa; por lo que, se constituyen en Autos interlocutorios simples y no de carácter definitivo.
Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil; más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista N° 311/2024 de 05 de diciembre, que resuelve las impugnaciones contra la Sentencia N° 20/2024 de 26 de marzo; sin embargo, lo resuelto en cuanto a los Autos interlocutorios de 06 de febrero de 2023 (fs. 1293 y vta.), de 06 de marzo de 2024 (fs. 1617 y vta.), y de 06 de marzo de 2024 (fs. 1624 vta. a 1625), como ya se dijo, no admiten recurso de casación, pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo y Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
Por consiguiente, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación en cuanto a los nombrados Autos interlocutorios, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto.
2. En cuanto al agravio expuesto en el inciso d) que denuncia la falta de motivación y fundamentación sobre la disposición de los inmuebles registrados a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes en la zona urbana “Buena Fe”.
Al respecto, se debe establecer que la fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en una garantía para el sujeto procesal, pues el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; es decir, que la autoridad judicial dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando a las partes el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
En cuanto a la motivación, no es necesaria que sea de exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, es decir, que la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados.
En el caso de autos, de la revisión minuciosa del Auto de Vista objeto del recurso de casación, en el Considerando III numeral 11, se advierte que el Tribunal de alzada señaló que los derechos de la propiedad de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, se acreditó en virtud a la documentación que adjuntó de fs. 1388 a 1521, haciendo constar mediante el instrumento público Nº 1155/2019 de 16 de agosto, la declaración de bienes municipales de dominio público en favor de dicho municipio en cumplimiento a la Ley Municipal Autonómica Nº 02/2016 de 18 de mayo de 2017 y Decreto Edil Nº 141 de 13 de julio de 2017, que aprueba la planimetría del barrio “Buena Fe” respecto a las áreas de uso público, de los cuales se adjuntó los planos correspondientes, certificados catastrales y folios reales de sus registros en Derechos Reales visibles de fs. 1410 a 1424, en tal sentido, la nombrada entidad edil al haberse apersonado a la presente causa en calidad de tercero interesado, impetró el resguardo de dichos bienes de dominio público municipal, que puestas en conocimiento de las partes, ninguna presentó objeción alguna, en tal sentido, se cumplió con la protección solicitada en observancia al art. 339.II de la Constitución Política del Estado, referente a la protección de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas.
Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó la fundamentación y motivación sustentada debidamente en derecho, asimismo, explicó de manera clara los motivos que llevaron a tomar la decisión de protección de los bienes de dominio público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; de lo que se colige, que no es evidente la falta de motivación y fundamentación en la resolución dictada por el Ad quem, tornándose el reclamo acusado en infundado.
En el Fondo.
3. Sobre los reclamos de los incisos e) y f), donde acusó, que no se tomó en cuenta por el Juez y el Tribunal de alzada, que la parte demandada reconvencionista son terceros ajenos al contrato de 03 de enero de 2003, cuya nulidad pretenden, el único que puede demandar la nulidad de la transferencia del bien inmueble es Pedro Balcázar Arias como vendedor, quien puede reclamar o confirmar si son sus firmas; por otro lado, denuncia que no se realizó una adecuada interpretación de los arts. 549 y 554 del Código Civil, por conceder la pretensión de nulidad aplicando una causal de anulabilidad, que es la falta de consentimiento y no una causal de nulidad.
A efecto de dar respuesta al reclamo, debemos remitirnos a la doctrina aplicable del apartado III.2, sobre el interés legítimo de un tercero para demandar la nulidad de un contrato, regulado en el art. 551 del Código Civil, el cual solo otorga la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo y no está abierto a todas las personas que habitan el Estado, el interesado debe ostentar un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato cuya nulidad se pretende.
En ese contexto, se colige que la pretendida nulidad del contrato de compraventa de 03 de enero de 2003, suscrito entre Pedro Balcázar Arias como vendedor y José Luis Yapobenda Malale, como comprador, sobre el inmueble rústico denominado “Buena Fe”, con superficie de 3350000 m2, con Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, fue accionada en reconvención por Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, quienes al no haber suscrito el mismo se constituyen en terceros ajenos al contrato; en ese entendido, los reconvencionistas en caso de alegar interés legítimo, tienen la obligación de demostrar la titularidad del derecho subjetivo que pretenden y que el mismo se encuentra en conflicto con los efectos generados por el aludido contrato que pretenden invalidar. De obrados se desprende que los demandados al momento de reconvenir (fs. 550 a 560) y a lo largo del proceso no demostraron ese derecho subjetivo sobre el inmueble de propiedad del actor, ni respecto a los lotes de terreno Nº 16 y Nº 17 cuya reivindicación se impetra, solo alegaron que ingresaron en posesión de los mismos hace más de diez años; es decir, pese a la abundante prueba documental que adjuntaron de fs. 347 a 541, no acreditaron tener el derecho subjetivo que guarda relación con la legitimación activa que debe tener toda persona que pretenda la nulidad de un contrato; toda vez que, al no contar con derecho real que demuestre su interés legítimo, la posesión que ejercen es de facto, pues, no cuentan con título que justifique su posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detentan los ocupantes, constituyéndose ambos en poseedores precarios.
Por lo expresado, Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez no cumplieron con la previsión contenida en el art. 551 del sustantivo civil; consiguientemente, se infiere que los mismos no gozan del derecho subjetivo sobre los inmuebles en disputa, derecho que debe ser real y no incierto, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretenden anular, llegando este Tribunal de casación a la firme convicción que la reconvención de nulidad del contrato de compraventa de 03 de enero de 2003, fue interpuesta por terceros que no tienen relación alguna con la parte reconvenida, pues como ya se señaló, los demandados no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para accionar la nulidad de contrato; toda vez que, la posesión en la que puntualizan encontrarse, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada; en tal sentido, aún en el caso hipotético de que la pretensión fuese acogida favorablemente, la situación jurídica de ambos reconvencionistas no se modificará en absoluto.
Conforme a las consideraciones expuestas, es menester agregar que los documentos que obtuvo como título propietario el actor, inscritos en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, cumplen con la publicidad prevista en el art. 1538 del Código Civil y en caso de adolecer de irregularidades, la hacen susceptible de nulidad mediante acción que fuese interpuesta por aquellas personas que demuestren interés legítimo de acuerdo a los presupuestos legales desarrollados precedentemente.
Bajo ese entendido, se advierte que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada no efectuaron el razonamiento conforme a lo desplegado, a efectos de verificar la concurrencia o no de legitimación activa para reconvenir por nulidad, alejándose de las previsiones dispuestas en el art. 551 del Código Civil, así como de la amplia jurisprudencia emitida por este alto Tribunal respecto al interés legítimo de un tercero para demandar la nulidad de un contrato; por cuanto, la pretensión de nulidad promovida por Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, no debió ser acogida como erradamente resolvieron los de instancia; correspondiendo en consecuencia amparar el reclamo acusado por el recurrente.
Por consiguiente, sobre el reclamo de que la pretensión de nulidad fue concedida aplicando una causal de anulabilidad por falta de consentimiento, incurriendo en inadecuada interpretación de los arts. 549 y 554 del Código Civil; al respecto, el Auto de Vista en su Considerando III numeral 10, refirió que bajo el principio iura novit curia, el Juez puede adecuar los fundamentos del derecho conforme a los hechos verificados en la tramitación de la causa, de tal manera que no se vulneró el principio de congruencia; en este sentido no se torna evidente la errada interpretación acusada por el recurrente, precisando que, si bien la autoridad jurisdiccional se encuentra facultada de aplicar el nombrado principio, empero, con carácter previo se debió observar la concurrencia de legitimación de la parte demandada para reconvenir la acción de nulidad.
4. En lo que respecta a los incisos g), h), i), y j), donde el recurrente acusa errónea apreciación y aplicación de las reglas para la consideración de la prueba trasladada de un proceso penal a la presente causa civil, consistentes en estudio grafotécnico, declaración informativa y cédulas de identidad; asimismo, que las pruebas citadas juntamente a las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resultan insuficientes e impertinentes para demostrar la nulidad impetrada en reconvención; además que, el Auto de Vista es ultra petita por confirmar la Sentencia que otorgó más de lo pedido; es decir, se demandó solamente la nulidad del contrato de fecha 03 de enero de 2003, y no la nulidad del derecho propietario del vendedor Pedro Balcázar Arias, ni la cancelación total de la Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, debiendo cancelarse solo el asiento correspondiente a la compraventa declarada nula; también denuncia violación al principio de presunción de inocencia del recurrente respecto a la valoración de la prueba, que no consideró que no fue declarado culpable del delito de falsedad mediante sentencia ejecutoriada.
De los reclamos expuestos; se advierte que, el recurrente pretende observar cuestiones que atingen exclusivamente a la reconvención de nulidad del contrato de fecha 03 de enero de 2003, concernientes a la valoración y apreciación de las pruebas que sustentaron la declaratoria de nulidad de dicho contrato, así como los efectos de la Sentencia N° 20/2024 de 26 de marzo, de fs. 1633 a 1641, en relación a la cancelación total de la Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, sin que ésta fuese pretensión de los demandados; sino, solo se impetró la cancelación del asiento correspondiente al derecho propietario del actor como efecto de la nulidad; en tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente en el acápite 3 de respuesta a los agravios, ha quedado establecido que los demandados Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, al haber actuado sin legitimación activa para impetrar la nulidad del citado contrato de 03 de enero de 2003, ocasionaron que aquella pretensión no sea acogida ante la inobservancia del art. 551 del Código Civil; en virtud a ello, no resulta pertinente ingresar al análisis de la apreciación de las pruebas efectuada por los de instancia, ni de las disposiciones emitidas por el Auto de Vista sobre la nulidad, en razón a que no se encuentra ya en debate la presunta irregularidad del contrato cuya nulidad se pretendió; consecuentemente, no es menester expresar mayores consideraciones al respecto.
5. En relación al inciso k), sobre la transgresión al art. 1453 del Código Civil, ante el rechazo de la acción reivindicatoria, incurriendo en error de apreciación de los hechos probados, el Auto de Vista refiere que no existiría una individualización de los lotes y manzanos; sin embargo, se encuentra individualizado el terreno principal.
El art. 1453 del Código Civil, regula la acción reivindicatoria y establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siempre que este último no pueda justificar su posesión con un título válido, según la doctrina y la jurisprudencia desarrollada en el Considerando III.2, esta acción tiene tres requisitos fundamentales para su procedencia: 1. el derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. la posesión de la cosa por el demandado que no tenga título o derecho que justifique dicha posesión.
Para verificar los extremos acusados, se hace necesario revisar el material probatorio y los datos cursantes en el cuaderno procesal; de acuerdo al escrito de demanda visible de fs. 47 a 48 vta., modificado y ampliado de fs. 242 a 244, y de las pruebas documentales visibles de fs. 2 a 42, se advierte que el recurrente impetró la acción reivindicatoria de dos lotes de terreno, signados como Nº 16 con superficie de 359,01 m2 y Nº 17 del que no precisa superficie; sino, refiere que ambos lotes suman la superficie de 1080,01 m2, son colindantes entre sí, se ubican en la zona Satélite Norte, barrio “Buena Fe” UV 151, manzana 20, actualmente en posesión de los demandados Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez; a objeto de demostrar su derecho propietario, adjuntó el Folio Real con Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255 (fs. 2 a 8) registrado en Derechos Reales a nombre del actor respecto al fundo rústico denominado “Buena Fe”, ubicado en el Cantón Tocomechi provincia Warnes, con superficie de 3.350.000 m2, y superficie restante de 1.543.298 m2.
Bajo esos antecedentes; se advierte que, el demandante es propietario de una superficie de terreno mayor a la superficie de los dos terrenos que pretende reivindicar, empero, no acredita la superficie ni ubicación precisa de los lotes Nº 16 y Nº 17, señala que ambos tendrían la superficie de 1080,01 m2; sin embargo, conforme a las literales presentadas por los demandados de fs. 417 a 422, sobre comprobantes de pagos de impuesto, se tiene que los citados lotes suman la superficie de 723,49 m2, denotando que no existe coincidencia en cuanto a la superficie de terreno que pretende reivindicar.
Respecto a la ubicación y superficie del inmueble con Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, conforme al Folio Real de fs. 2 a 8, refiere que se encuentra ubicado en el Cantón Tocomechi provincia Warnes, con superficie restante de 1.543.298 m2; sin embargo, conforme a la copia de Catastro Rural, emitido por el Instituto Geográfico Militar de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 10 a 11, señala que se encuentra ubicado en el cantón Chuchio, localidad Chuchio, con una superficie de 335 has., equivalentes a 3.350.000 m2, de los que se evidencia distinta ubicación en cuanto al cantón, señalando el primero el cantón Tocomechi y el segundo cantón Chuchio; asimismo, sobre la superficie, el citado Folio Real establece la superficie restante de 1.543.298 m2; sin embargo, el referido Catastro Rural, establece la superficie de 3.350.000 m2, denotando de esta manera que no existe coincidencia en cuanto a la ubicación y superficie del lote de terreno de propiedad del demandante.
Asimismo, de acuerdo al referido Catastro Rural, en su apartado de observaciones, se advierte la existencia de sobreposición del plano del inmueble de propiedad del actor, respecto a los predios de “La Pradera” (Héctor Escalante), propiedad NN. (Evelin Prado), propiedad NN. (Evelin Prado), propiedad “Buena Fe” (Lorgio Olmos O.) y propiedad NN. (Mario Merino R.).
Por consiguiente, para la procedencia de la reivindicación es ineludible la determinación del inmueble, que debe ser acreditado documentalmente y de manera precisa; es decir, se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; sin embargo, conforme a lo desarrollado precedentemente, se advierte que el demandante respecto a su derecho propietario, no acreditó mediante documentación idónea la ubicación precisa, la superficie ni sus límites; tampoco acreditó la ubicación, superficie y límites de los dos terrenos Nº 16 y Nº 17 cuya reivindicación pretende, ni que éstos estuviesen situados dentro del terreno con superficie restante de 1.543.298 m2, por cuanto, ante la falta de determinación del inmueble, impide que la acción reivindicatoria pueda ser acogida favorablemente; en consecuencia, no se advierte transgresión alguna al art. 1453 del Código Civil, como alega el recurrente, deviniendo su reclamo en infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
