AS/0684/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0684/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Luis Yapobenda Malale por memorial de demanda que discurre de fs. 47 a 48 vta., modificado y ampliado de fs. 242 a 244, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 175 a 180, contestan negativamente a la demanda, así como interponen excepción de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, pretensión que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2018, corriente de fs. 238 a 240 vta., en la que se declaró probada la referida excepción, consecuentemente, una vez subsanada la demanda, Juan Carlos Flores Suarez y Rosa María Chamos Burgos, mediante escrito de fs. 550 a 560, contestaron la demanda negativamente, dedujeron demanda reconvencional de nulidad de documento, así también interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta, de la misma forma, José Luis Yapobenda Malale, mediante escrito de fs. 577 a 578, interpuso excepción de demanda defectuosa, prescripción y falta de legitimación, pretensiones que merecieron el Auto de fecha 06 de marzo de 2024, corriente de fs. 1618 vta. a 1622, declarándose improbadas las referidas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 20/2024, de 26 de marzo, que cursa de fs. 1633 a 1641, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Warnes – Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la ineficacia y sin valor jurídico el contrato de transferencia de fecha 03 de enero de 2003.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Yapobenda Malale, según memorial de fs. 1668 a 1686, así también Evelyn Prado Parada, mediante escrito de fs. 1783 a 1787 y Juan Manuel Molina Patiño, por memorial de fs. 1789 a 1792 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 311/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:

La Sentencia para cumplir con el requisito de la identidad del inmueble de la reivindicación previsto en el art. 1453.I del Código Civil, como es la plena identificación de la propiedad a reivindicar del que fuera desposeído, también tiene observado la diferencia de la ubicación de la jurisdicción de la propiedad alegada por José Luis Yapobenda Malale, al consignar en el folio real de la Matrícula Nº 7021020000255, registrado la propiedad en la zona Buena Fe del municipio del cantón Tocomechi, con seria diferencia con el certificado catastral rural de Bolivia, emitido por el Instituto Geográfico Militar - IGM de fecha 12 de julio de 2013, registrando la misma propiedad, en el cantón Chuchio, localidad de Chuchio, diferencia de cantones, además de certificarse sobreposición con otros predios, lo que ha permitido concluir sobre la falta de certeza de la ubicación geográfica; consecuentemente, tal imprecisión del inmueble objeto de litis, causa la improcedencia de la demanda de reivindicación promovida por José Luis Yapobenda Malale.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Yapobenda Malale, según escrito corriente de fs. 1908 a 1927, recurso que es objeto de análisis.