AS/0684/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0684/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la Forma.

a) La citación a Pedro Balcázar Arias, fue realizada en domicilio erróneo, causando su indefensión total, misma que fue reclamada por el recurrente mediante incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 06 de febrero de 2023, de fs. 1294, señalando que el recurrente no tiene legitimidad para impetrar la nulidad del acto procesal, fallo arbitrario y carente de fundamento, toda vez que la nulidad puede ser reclamada por cualquier persona que tenga interés.

b) Falta de trámite de designación de defensor de oficio en favor de Pedro Balcázar Arias, ante esta negativa, el recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado con el argumento de que el nombrado reconvenido fue declarado rebelde y el Código Procesal Civil, no contempla dicha petición.

c) Arbitraria denegación de prueba testifical ofrecida por el recurrente, ocasionando su falta de producción, prueba que era conducente a la defensa del recurrente y el testimonio sobre los hechos de fondo tanto de la demanda como de la reconvención, de tal manera que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa con base a un criterio restrictivo de derechos fundamentales; asimismo, se vulneró el principio de libertad probatoria, verdad material y necesidad de la prueba.

d) Falta de motivación y fundamentación respecto a la disposición de los inmuebles registrados a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes en la zona urbana “Buena Fe”, el Auto de Vista pretendió justificar que hubo un petitorio de dicho municipio para la protección de su derecho propietario; sin embargo, no explica de manera alguna de dónde nace aquel derecho propietario y el por qué se otorga una tutela jurisdiccional.

En el Fondo.

e) El Auto de Vista impugnado vulneró el principio dispositivo previsto en el art. 1 inc. 3 de la Ley N° 439, toda vez que, el único que puede demandar la nulidad de la transferencia del bien inmueble es Pedro Balcázar Arias, quien puede reclamar o confirmar si son sus firmas.

f) No se tomó en cuenta por parte del Juez y el Tribunal de Alzada, que quienes plantean reconvención por nulidad, son terceros ajenos al contrato de 03 de enero de 2003 cuya nulidad aducen, y no así el vendedor quien podría aducir una afectación por la supuesta falsedad de su firma; asimismo, no se realizó una adecuada interpretación de los arts. 549 y 554 del Código Civil, por conceder la pretensión de nulidad aplicando una causal de anulabilidad, que es la falta de consentimiento y no una causal de nulidad.

g) Errónea apreciación y aplicación de las reglas para la consideración de la prueba trasladada prevista en el art. 143 del Código Civil, toda vez que se valoró el estudio grafotécnico, certificado de cédula de identidad y un formulario de declaración informativa presuntamente de Pedro Balcázar Arias, producidas en un proceso penal, antes de que el recurrente fuese citado a dicho proceso; en consecuencia, no se le puso en conocimiento para desvirtuar dichas pruebas, no cumpliéndose con las reglas dispuestas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 645/2015-L de 12 de agosto y N° 169/2015-L de 21 de diciembre.

h) Vulneración de los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, tanto por la autoridad de primera y segunda instancia, toda vez que, las pruebas consistentes en certificaciones del INRA, prueba trasladada de pericia grafológica, son insuficientes e impertinentes, pues ninguno de los referidos medios de prueba dejó sin efecto legal la dotación del Instituto Nacional de Reforma Agraria que funda la titularidad del recurrente; correspondía que los reconvencionistas ofrezcan y produzcan una pericia para probar sus alegaciones.

i) La resolución ahora impugnada es ultra petita; toda vez que, confirmó la Sentencia en la que se otorgó más de lo pedido, toda vez que en la demanda reconvencional se demandó solamente la nulidad del contrato de fecha 03 de enero de 2003, y no la nulidad del derecho propietario de Pedro Balcázar Arias, ni la cancelación total de la Matrícula Nº 7.02.0.12.0000255, debiendo cancelarse solo el asiento correspondiente a la compraventa declarada nula, además al anular dicha matrícula en su totalidad, también afectó a las matrículas hijas y nietas de ésta, no se citó a todos aquellos que tenían registrados gravámenes, afectándose a terceras personas.

j) Violación al principio de presunción de inocencia respecto al recurrente, en la valoración de la prueba, por no considerar que no fue declarado culpable del delito de falsedad mediante sentencia ejecutoriada.

k) Transgresión al art. 1453 del Código Civil, ante el rechazo de la acción reivindicatoria, incurriendo en error de apreciación de los hechos probados, el Auto de Vista refiere que no existiría una individualización de los lotes y manzanos; sin embargo, esta individualizado el terreno principal.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo anulatorio con reposición de obrados, o su defecto, se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención.

2. Contestación al recurso de casación

Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 1935 a 1946, señalando lo siguiente:

- Sobre el punto 3 de la apelación, la declaración informativa de Pedro Balcázar Arias, la falsedad de su cédula de identidad, y que en ningún momento firmó la transferencia de 03 de enero de 2003 en favor del demandante, pruebas que han sido ratificadas como prueba trasladada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de Santa Cruz, con lo que llega a adquirir valor y eficacia probatoria.

- Pretende desvalorizar los elementos probatorios del proceso penal con imputación formal contra José Luis Yapobenda Malale, también desconocer lo previsto por el art. 1296.I del Código Civil respecto a los informes del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

- El recurrente considera inválida la prueba trasladada del proceso penal, por no haberse conseguido sentencia ejecutoriada para afirmar la ilicitud del contrato de 3 de enero de 2003, pero los elementos probatorios producidos en aquel proceso penal, no desaparecen, aún de producirse su extinción por máxima duración.

- Constituido el derecho por traslación de dominio que aparentemente hace Pedro Balcázar Arias a favor de José Luis Yapobenda Malale mediante contrato de 03 de enero de 2003, el cual ha sido registrado en el Asiento A-2 de 17 de enero de 2013 de la Matrícula Nº 7021020000255, es decir, la fuente del registro del supuesto derecho de propiedad del demandante, constituye el citado contrato.

- La nulidad demandada en reconvención, al afectar el contrato por su nulidad en origen, afecta a su registro, reiterando el efecto retroactivo de acuerdo con el art. 547 del Código Civil, por otra parte, hace reclamo de posibles derechos ajenos, sin contar con mandato de representación.

- De forma acertada el Tribunal de apelación, con solvencia en jurisprudencia contemporánea, ha señalado que no puede reconocerse una transferencia que se originó en una falsificación de documentos que evidencia un hecho ilícito, por cuanto, corresponde la nulidad y no la anulabilidad.

- Sobre la falta de reclamo de la falsedad de la firma por parte de Pedro Balcázar Arias, no se puede violar el principio dispositivo respecto de quien no ha hecho alegación alguna o ha sido omiso de concurrir al proceso, teniendo en cuenta además que los derechos civiles son eminentemente renunciables.

- Los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, constituyen bienes de dominio público de acuerdo al art. 31 de la Ley 482 y Decreto Edil Nº 114 de 13 de julio de 2017, no precisa de mayor fundamentación o motivación, así como no ocasiona perjuicio a las partes.

- El Auto de Vista hace clara diferencia del proceso penal en el que se persigue la imposición de una sanción penal y en el proceso civil, no se hace ninguna declaración del presunto delito de falsedad.

- Si el Tribunal de alzada hubiese declarado procedente la acción de reivindicación, hubiera ingresado a convalidar un contrato ilícito, generando una alteración del orden público.

- El demandante se arroga personería y representación oficiosa de Pedro Balcázar Arias, de quien reclama su citación y hace una errónea aplicación del art. 551 del Código Civil.

- A quien se declara rebelde de acuerdo con el art. 364.II del Código Procesal Civil, se dispondrá su notificación en su domicilio real y las siguientes en secretaría del juzgado, sin que la Ley imponga la obligación de la designación de defensor de oficio.

- La prueba testifical ofrecida por el actor, al ser denegada, no le ha privado del derecho de prueba con el cual hubiera desvirtuado los hechos alegados en la acción reconvencional.

Por lo manifestado, solicitó declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.