CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mirna Zulma Barrero Ponce, representada por Ángel Gonzalo Barrero Ponce, por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 24 vta., promovió el proceso ordinario de acción negatoria, contra José Luis Condori Pérez y Gonzalo Condori Pérez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 135 a 141 vta., se apersonaron y opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, misma que fue desistida en audiencia preliminar de 13 de noviembre de 2023, corriente de fs. 692 a 693 vta.; por memorial que cursa de fs. 248 a 254, Jacinta Pérez Jesús Vda. de Condori, Victoria Condori Pérez y Reyna Condori Pérez, se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad de obrados por indefensión e indebido proceso, el cual fue resuelto por Auto interlocutorio de 03 de mayo de 2023, obrante de fs. 303 a 306 vta., declarando improbado el incidente de nulidad, asimismo, se dispuso que las nombradas incidentistas sean incorporadas al proceso mediante citación correspondiente, quienes posteriormente por escritos de fs. 413 a 432 vta. y de fs. 435 a 437, contestaron de manera negativa a la demanda, denunciaron la improponibilidad de la demanda e interpusieron excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa por indebida acumulación de pretensiones, medios de defensa que merecieron el Auto interlocutorio de 27 de noviembre de 2023, obrante de fs. 695 a 699, que declaró improbadas las mismas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 38/2024, de 31 de enero, que cursa de fs. 767 a 777 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, dictamen que fue anulado por el Auto de Vista Nº 161/2024 de 20 de mayo, que corre de fs. 950 a 955, dando lugar a la Sentencia Nº 237/2024 de 31 de octubre, visible de fs. 1053 a 1064, que declaró IMPROBADA la demanda, imponiendo costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mirna Zulma Barrero Ponce, representada por Ángel Gonzalo Barrero Ponce, según escrito de fs. 1098 a 1103, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 080/2025 de 20 de febrero, corriente de fs. 1147 a 1154, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
- Conforme el título de propiedad y la prueba documental presentada, se evidenciaría que el inmueble de 2000 m2 de propiedad de Mirna Zulma Barrero Ponce, deviene de la Matrícula N° 1011990018178, la cual pertenece a la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco; en ese orden, considerando el informe pericial de fs. 714 a 724, resultaría evidente que título propietario en cuestión pertenece a la parcela “H”, sin embargo, por los demás medios de prueba se demostraría que el bien inmueble se halla situado en la parcela “67”; es decir que, no existiría una correspondencia entre la ubicación registral y física del bien, por lo que la acción negatoria resultaría improcedente.
En relación a las literales de fs. 1134 a 1135, admitidas en segunda instancia, estas no dejarían sin efecto la fuerza probatoria de los títulos originales que cursan de fs. 8 a 11.
- El Tribunal de alzada, no habría apercibido de manera positiva ningún derecho de titularidad de los demandados; de ahí que, la determinación del A quo resulte correcta, conforme al orden probatorio.
Asimismo, no resultaría correcto pretender otorgar un valor mayor a las pruebas testificales por sobre la prueba documental y pericial; máxime si el Instituto Geográfico Militar determinó que el terreno de 2000 m2 físicamente se halla en la parcela “67”.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mirna Zulma Barrero Ponce, según escrito visible de fs. 1187 a 1193 que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
