AS/0686/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0686/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. En relación al argumento extraído como agravio en el inciso a), a través del cual se denuncia la presunta infracción del principio de congruencia; toda vez que, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la prueba presentada en segunda instancia.

Al respecto, conforme lo razonado en el apartado III.1 de la presente resolución, el principio de congruencia -orientado a garantizar la coherencia interna y externa de una resolución- no opera como regla absoluta. Su exigencia se condiciona a la trascendencia sustantiva que la eventual incongruencia pueda tener en la solución definitiva de la controversia.

Cabe enfatizar que la valoración de la estructura argumentativa de una resolución judicial exige un análisis integral y correlacionado de todos sus fundamentos. Un examen fragmentario que disocie las premisas, el desarrollo lógico y las conclusiones, genera -inevitablemente- una percepción descontextualizada de lo decidido.

En ese sentido, tras un examen exhaustivo de la resolución recurrida, este Tribunal no advierte que la misma haya incurrido en incongruencia; toda vez que, el análisis revela que el Tribunal de alzada identificó con precisión los agravios planteados en el recurso de apelación, confrontándolos metódicamente con los fundamentos de la decisión impugnada, conservando una línea argumentativa única y expresando suficientemente las razones por las que no halla o encuentra sustento en las acusaciones examinadas.

En paralelo, se verifica que el Tribunal de alzada efectivamente incorporó al debate la prueba extrañada por la recurrente, ejerciendo legítimamente su facultad valorativa. Concretamente, determinó su falta de relevancia decisoria en contraste con los demás medios de prueba, determinando que dicho elemento carecía de trascendencia frente a la fuerza probatoria de las documentales de fs. 8 a 11; esta conclusión, desde ningún punto de vista se constituye en una vulneración del principio de congruencia. La eventual discrepancia sobre el acierto o error en dicha apreciación pertenece al ámbito del error in iudicando, más no al ámbito del error in procedendo -donde actualmente nos hallamos-; por tanto, tal aspecto será considerado -si corresponde- a tiempo de examinar el fondo de la decisión; de ahí que, este Tribunal no encuentra asidero en el reclamo acusado.

En el fondo.

2. En relación a los argumentos extraídos como agravios en los incisos b) y c), por los cuales se cuestiona -principalmente- un error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas producidas en la causa, en particular la generada en segunda instancia, lo cual conllevaría a la errónea interpretación y aplicación del art. 1455 del Código Civil.

Inicialmente es menester puntualizar que, las acciones reales en general, constituyen mecanismos procesales fundamentales dentro del derecho patrimonial, a través de los cuales se busca la declaración de existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, diseñadas específicamente para proteger ese poder directo e inmediato que se tiene sobre un bien (derechos reales) frente a interferencias u obstrucciones de terceros.

El elemento esencial para ejercitar con éxito una acción real, es la precisa individualización y ubicación del bien inmueble sobre el cual recae el derecho que se pretende proteger. Si un titular busca tutela judicial ante actos que limiten, perturben o desconozcan su derecho de propiedad (u otro derecho real) sobre un bien inmueble, debe acreditar e individualizar de manera inequívoca el inmueble sobre el cual recae su derecho; vale decir, debe demostrar que la ubicación registral coincide plenamente con la ubicación física del bien inmueble.

En ese sentido, el emplazamiento exacto del bien inmueble se constituye en un requisito sine quo non para la procedencia de las acciones reales en general; por lo que, su consideración y examinación por parte de las autoridades judiciales, no resulta excesiva o arbitraria, como erradamente lo entiende la parte recurrente.

Conforme los datos del proceso, es incuestionable que el Tribunal de alzada, a tiempo de confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda de acción negatoria, basó su decisión -precisa y fundamentalmente- en la falta de individualización del bien inmueble en cuestión; toda vez que, la ubicación física del bien inmueble no coincide con los datos dominiales del mismo, extremo que, conforme el acervo probatorio producido dentro de la presente causa, resulta evidente y acertado; por lo que, la improcedencia de la acción negatoria es incuestionable, ante la falta de un requisito esencial.

Ahora, cuando la recurrente sostiene que las pruebas presentadas en segunda instancia invalidarían el argumento central sobre la falta de individualización del inmueble, lo hace bajo una alegación concreta; toda vez que, por la prueba producida en segunda instancia, según la recurrente, se habría demostrado que la parcela “H” es inexistente, debido a que el Informe N° 445/20 de 15 de septiembre de 2022 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 184 a 193) fue anulado por la propia administración, aspecto que quedaría corroborado por el Informe del Instituto Geográfico Militar el cual refiere que el bien inmueble en cuestión se halla ubicado en la parcela “67” y no en la parcela “H”.

Al respecto, la recurrente debe considerar que su razonamiento es totalmente inconducente; debido a que, la declaración de nulidad del Informe N° 445/20 de 15 de septiembre de 2022, no prueba que la discordancia físico-registral del bien inmueble, el cual fue acreditado por otros medios probatorios, en específico, por el informe pericial de fs. 714 a 724, el Informe N° 2346/2023 de 31 de agosto (fs. 531 a 532, y fs. 580) emitido por la unidad de catastro multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y el informe del Instituto Geográfico Militar de fs. 974 a 1029, a través de los cuales se determinó que el bien inmueble tiene como antecedente dominial la parcela H y no la parcela 67 donde físicamente refiere se halla la recurrente; es decir, no existe correspondencia entre el antecedente dominial y la ubicación física del bien.

La nulidad declarada del Informe N° 445/20 de 15 de septiembre de 2022, carece de efectos jurídicos relevantes en esta controversia, pues el informe en cuestión no se constituye en el fundamento determinante para establecer la falta de individualización del inmueble. Su invalidez no altera en modo alguno la discordancia o falta de emplazamiento entre la ubicación física del bien y su descripción registral y dominial, que fue el verdadero eje de la improcedencia declarada; en consecuencia, su exclusión del acervo probatorio a través de nuevos medios probatorios -como los generados en segunda instancia- resulta indiferente para la resolución del caso, ya que el defecto sustancial subsiste; máxime si el Informe N° 019/2024 de 27 de septiembre -acusado de no valorado- no determina expresamente la inexistencia de la parcela “H”, como erradamente afirma la recurrente.

En ese marco, al no haberse acreditado un emplazamiento exacto -es decir, una correspondencia plena entre la localización física concreta del bien y su descripción en el registro de la propiedad-, la demanda adolece de un defecto insalvable en su objeto. Esta omisión impide determinar con certeza sobre qué propiedad recae el derecho real que la demandante (ahora recurrente) pretendía proteger, vulnerando así un requisito indispensable de procedibilidad para cualquier acción real, como se estableció ut supra.

Por todo lo referido y en merito a lo expuesto y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.