CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó:
En la forma.
a) Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por la falta de pronunciamiento sobre la prueba presentada por la recurrente en segunda instancia, causando incertidumbre jurídica al generar un fallo incongruente, carente de motivación y fundamentación.
En el fondo.
b) El Tribunal de alzada habría incurrido en una errónea aplicación e interpretación del art. 1455 del Código Civil; toda vez que, como si se tratase de un proceso de mejor derecho propietario, ingresó a analizar los antecedentes dominiales y la ubicación del bien inmueble en cuestión, sin considerar que previamente se ha acreditado que los demandados realizaron actos de perturbación sin contar con un título propietario consolidado; además no se consideró -según afirma la recurrente- que el Informe N° 445/20 de 15 de septiembre de 2022, -emitido y posteriormente anulado por el propio municipio de Sucre- dio lugar al cumplimiento del requisito de individualización del bien inmueble objeto de litis, demostrando que el mismo se encuentra ubicado en la parcela “67” y no en la parcela “H”, identificación corroborada mediante informe del Instituto Geográfico Militar.
c) Vulneración de la cosa juzgada administrativa, art. 55 de la Ley N° 2341 y de los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en sentido de que los actos administrativos presentados y admitidos en segunda instancia como prueba de reciente obtención (Informe Final Nº 019/224 de 27 de septiembre, emitido por la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la Resolución Administrativa N° 874/2024 de 28 de noviembre adquirieron la calidad de cosa juzgada administrativa, mereciendo su valía y acreditación; empero, no fueron valorados, vulnerando de esta manera las normativas precitadas.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado declarando probada la demanda, o de manera alternativa se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
2. Contestación al recurso de casación:
Jacinta Pérez Jesús Vda. de Condori, Gonzalo, José Luis, Victoria y Reyna todos Condori Pérez, contestaron el recurso de casación mediante memorial de fs. 1244 a 1261 vta., alegando en lo principal que:
- La recurrente habría interpuesto un recurso carente de agravios directos y personales, limitándose en reiterar los fundamentos y actitudes expuestos en el recurso de apelación, además de exponer argumentos irónicos y contradictorios.
- Jamás se señaló que se contaba con un título de propiedad sobre la parcela “67”, sino que fue una dotación a su causante Luciano Condori Llanos, el cual no llegó a titularse; sin embargo, ese sería el antecedente legal de su posesión.
- En relación al Informe N° 445/20 de 15 de septiembre de 2022, el cual supuestamente fue anulado en la vía administrativa; la misma, no resultaría trascedente, puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no es parte del proceso, además, el informe en cuestión no resultaría trascedente, debido a que no habría sido considerado para la emisión de la Sentencia ni el Auto de Vista.
- Irónicamente la recurrente habría omitido referirse sobre el informe técnico pericial de levantamiento topográfico georefenciado elaborado por el Instituto Geográfico Militar (IGM), donde se determinó y concluyó que la propiedad objeto de la demanda -con antecedente dominial en el derecho de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco en la parcela “H”- se encuentra físicamente dentro de la parcela “67”.
Fundamentos por los cuales solicitaron se declare improcedente el recurso de casación.
