AS/0687/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0687/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del contrato.

El Auto Supremo Nº 425/2022 de 23 de junio, respecto a la naturaleza del contrato razonó lo siguiente: “Sobre el tema corresponde precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica’, también podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES de Manuel Osorio, el cual define el término contrato como: ‘Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas’. Asimismo, Capitant lo define como: ‘Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones’. Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.

Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del CC, la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos.”

III.2. Del contrato de consultoría.

Al respecto el Auto Supremo Nº 45/2017, de 27 de marzo, señaló que: “El consulting o consultoría es aquel contrato por el cual una parte se obliga a suministrar a la otra parte un dictamen sobre alguna cuestión comercial, financiera, legal, tecnológica o de otro orden que requiera de un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos.

El contrato de consultoría, se halla reglado por principios que suponen la igualdad entre quienes contratan. Se encuentra inserto dentro de un sistema que reconoce el principio de la autonomía de la voluntad que faculta a todos los sujetos a obligarse como estimen pertinentes y con quien consideren oportuno, sin mayores limitaciones que aquellas que establecen las leyes, el orden público y las buenas costumbres. El contrato de consultoría enmarca las siguientes características, es bilateral, por la existencia de dos partes contratantes, la entidad que solicita un dictamen y la que lo emite, la consultora y la consultante respectivamente; es consensual, debido al consentimiento de las partes que intervienen; es oneroso, debido a que cada una de las partes no está dispuesta a dar sino es en condición de recibir un beneficio económico; es atípico, ya que no existe una norma específica que lo regule, tal como lo evidenciamos en el Código Civil, de ahí que, en consideración de la naturaleza del contrato de consultoría se la considera como una subespecie del contrato de obra establecida en el art. 732 del Código Civil.

Por lo anterior, el contrato de consultoría en nuestra legislación, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración u honorarios por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ellos exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones laborales, sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.

Se pacta para la ejecución de una labor específica, que la persona desarrollará de acuerdo a su experiencia, capacidad y formación de una materia en particular; el contratista tendrá independencia sobre la forma en la cual desarrollará la labor para la cual fue contratado. Además, será autónomo en cuanto al criterio técnico y científico que utilizará para la ejecución de la labor que dio origen al contrato; su forma de remuneración será por honorarios; debido a que no existe ninguna relación laboral, no se genera el pago de prestaciones sociales; el contrato por prestación de servicios es temporal, debido a que su duración estará acorde al tiempo estipulado para la realización de la labor por parte del contratista. Por esta razón, el tiempo de contrato es limitado.”

III.3. La probanza del contrato verbal.

Sobre el tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 1121/2019, del 22 de octubre, lo siguiente: “Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco R.L.”, ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num.11) de la ley Nº 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado”.