CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Respecto a los reclamos acusados en el inciso a) donde se denunció la vulneración del art. 1283 del Código Civil, en cuanto a la adecuada valoración de la prueba en relación al art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que no se llegó a establecer la existencia de un contrato verbal entre el actor y la parte demandada correspondiente al periodo de agosto de 2018 hasta agosto de 2019.
Con carácter previo, es necesario contextualizar la problemática del presente proceso; de obrados se desprende que, el demandante Paulo Alberto Zegarra Romero, mediante escritos visibles de fs. 87 a 90 vta., y fs. 94, formuló demanda de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios contra la Empresa Siderúrgica Acero S.R.L. representado por Ingrid Jessica Robles Burgoa de Arias, ahora recurrente, donde se advierte que en fecha 28 de septiembre de 2016, el actor suscribió un contrato de prestación de servicios de contabilidad a favor de la empresa demandada (fs. 77 a 79), a cambio de una contraprestación consistente en la remuneración mensual de Bs. 5.000, servicio que conforme a la cláusula primera, debía efectuarse únicamente sobre la información contable de la gestión 2016; es decir, que el contrato tuvo vigencia únicamente durante la gestión 2016; no obstante a ello, el actor alega que continuó prestando los servicios contables de las gestiones posteriores, 2017, 2018, hasta el 30 de agosto de 2019, recibiendo por ello la retribución mensual de Bs. 5.000; sin embargo, por el periodo comprendido desde agosto de 2018 hasta agosto de 2019, no se le habría cancelado dicha remuneración, por lo que, exige el cumplimiento del pago adeudado correspondiente a trece (13) meses, que ascienden a la suma de Bs. 65.000, constituyendo éste periodo el objeto de la presente causa; consiguientemente, de acuerdo a las pruebas documentales cursantes de fs. 81 a 84 y de fs. 186 a 211, se emitió la Sentencia N° 25/2024 de 16 de octubre, obrante de fs. 238 vta., a 245 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, señalando que durante el periodo cuyo pago se exige, existió una relación jurídica entre el demandante y la empresa demandada, sin que exista un contrato escrito, por cuanto, se dispuso cancelar la suma de Bs. 65.000, más daños y perjuicios en favor del actor; resolución que posteriormente fue CONFIRMADA por el Auto de Vista N° 29/2025 de 11 de febrero, ahora impugnado.
En ese marco, y en base en la doctrina que se describe en el acápite III.1 pertinente a la naturaleza del contrato, señala que éste es concebido como el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos, en este sentido, “…la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil.” Respecto a lo expuesto, el Auto de Vista en cuestión en su acápite III.2 numerales 1 y 2, refiere que el escrito de contestación a la demanda (fs. 106 a 107 vta.), no refutó la materialización de los servicios contables tributarios prestados por el actor en las gestiones 2018 a 2019; es decir, no rebatió el cumplimento de las obligaciones efectuadas por el demandante, en este sentido, señaló que el A quo, para establecer la existencia de la relación contractual entre las partes, adquirió convicción de los hechos a través de todo el acervo probatorio, principalmente sobre los siguientes:
De las pruebas documentales visibles de fs. 81 a 83, se evidencia que el actor efectuó la “Entrega de Documentación Contable Tributaria” a la empresa demandada, revelando de esta manera las actividades y obligaciones propias del demandante efectuadas en favor de la empresa Siderúrgica Acero S.R.L., actividades que comprenden el periodo de agosto de 2018 hasta agosto de 2019, aclarando además que dicha documentación fue recepcionada por Iván Alfredo Casazola, contador de la “Siderúrgica Acero S.R.L.”, sin haber efectuado observación o reparo alguno.
De igual modo, de fs. 84 a 86, se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2021, el actor realizó la solicitud notariada denominada “honorarios pendientes de pago”, dirigida y entregada a la empresa demandada, que ponen a la luz la exigencia de pagos correspondientes a trece (13) meses por la prestación de servicios contables, que ascienden la suma de Bs. 65.000, solicitud que tampoco fue contradicha, observada u objetada por la parte demandada.
Asimismo, de las pruebas documentales ofrecidas por la Empresa Siderúrgica Acero S.R.L., corrientes de fs. 186 a 214, se evidencian los Informes Nº 01/ 2024 y Nº 02/2024, ambos de 25 de agosto de 2024, emitidas por la misma empresa, donde refieren que se canceló de manera mensual la suma de Bs. 5.000 a Paulo Alberto Zegarra Romero, por concepto de “honorarios profesionales” correspondientes a los meses de enero de 2017 a julio de 2018, por la prestación de servicios contables requeridos por la empresa, “…mismos que al no estar respaldados por contrato alguno se cancelaban como servicios profesionales externos a la conclusión y entrega de cada trabajo requerido…”, cita que pone en evidencia que la empresa Empresa Siderúrgica Acero S.R.L., no obstante de admitir la inexistencia de un contrato que lo vincule con el demandante, requirió los servicios de contabilidad de éste durante las gestiones 2017 y 2018 y efectuó pagos mensuales de Bs. 5.000 como “servicios profesionales” conforme acreditan las facturas adjuntas, canceladas a la entrega y recepción de cada servicio contable requerido, por cuanto, a la luz del art. 453 del Código Civil, estas pruebas documentales representan un reconocimiento expreso del consentimiento de la entidad demandada para acordar con el demandante la prestación de servicios.
Al respecto, se observa que la empresa recurrente incurre en imprecisiones en el fundamento de sus reclamos, al considerar que la presente causa versa sobre la determinación de una “relación laboral” entre las partes; sin embargo, a objeto de dilucidar tales desaciertos, debemos remitirnos a la doctrina desplegada en el apartado III.2, señalando que el contrato de consultoría es aquel por el cual una parte se obliga a suministrar a la otra parte un dictamen sobre alguna cuestión comercial, financiera, legal o de otro orden; es decir, se pacta para la ejecución de una labor específica a cambio de un beneficio económico que se traduce en la remuneración por honorario en razón a que no existe ninguna relación laboral, además, se caracteriza por ser bilateral por la existencia de dos partes, es consensual debido al consentimiento de las partes intervinientes, es oneroso por el beneficio económico que persiguen las partes, y es atípico porque no existe norma específica que la regule en el Código Civil, de ahí que se la considera como una subespecie del contrato de obra establecido en el art. 732 del Código Civil. Consiguientemente, de acuerdo a las particularidades del contrato de consultoría, estas encuentran coincidencia con la problemática planteada en la presente causa, donde se advierte el carácter bilateral entre las partes en controversia, Paulo Alberto Zegarra Romero y la Empresa Siderúrgica Acero S.R.L., es consensual porque ambos intervinientes manifestaron su consentimiento para la prestación y requerimiento de servicios de contabilidad y buscan beneficios económicos a cambio de una remuneración u honorarios, revelando de esta manera, un vínculo contractual de consultoría entre las partes ahora contendientes y no así de carácter laboral como erradamente considera la empresa recurrente.
Sobre las precisiones efectuadas y en armonía a lo desarrollado en la doctrina aplicable III.3, se estableció respecto al contrato verbal que puede ser demostrado mediante actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos; es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró, que si bien no se tiene un contrato escrito detallando los términos, pero pueden conservarse recibos, facturas, e-mails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia; por cuanto, en virtud a las pruebas documentales señaladas precedentemente, se ha logrado establecer la existencia de actos y hechos anteriores y posteriores al periodo cuyo cumplimiento de obligación se impetra, que demostraron la intención de contratar, tanto de la parte demandante como de la empresa demandada; que además, conforme al citado art. 453 del Código Civil, revelan la manifestación del consentimiento expreso como tácito de la empresa Empresa Siderúrgica Acero S.R.L., respecto a los servicios contables prestados por parte de Paulo Alberto Zegarra Romero, que comprendió el periodo de agosto de 2018 hasta agosto de 2019; es decir, durante trece (13) meses, por una remuneración o contraprestación mensual de Bs. 5.000, por cuanto, revelan la celebración de un contrato de consultoría de carácter verbal entre las partes, que generaron obligaciones y derechos recíprocos sujetos a las previsiones y regulaciones de los arts. 294, 302.II, 450 y 452 del Sustantivo Civil.
De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por la empresa recurrente, no se advierte que el Auto de Vista impugnado haya inobservado el cumplimiento de la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del Código Civil, asimismo, el Tribunal de alzada verificó el cumplimiento del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, respecto a la motivación de la Sentencia en virtud a los hechos probados y no probados; en consecuencia, el presente reclamo no halla sustento legal para ser acogido.
2. Por otro lado, sobre el agravio expuesto en el inciso b), denunció la indebida aplicación del art. 1285 del Código Civil, en relación con el art. 154 del Código Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista no consideró y excluyó un elemento probatorio por su data de la gestión 2024, prueba que refuerza el argumento de que los servicios contables efectuados por el demandante no se ajustan a una relación contractual.
Respecto al mismo, se debe señalar que el reclamo expuesto no precisa que prueba habría sido excluida; sin embargo, de la lectura y revisión del acápite III.2 numerales 2 y 3 del Auto de Vista impugnado, se entiende que conciernen a los Informes Nº 01/ 2024 y Nº 02/2024, ambos de 25 de agosto de 2024, que corren a fs. 186 y de fs. 190 a 192 sobre los cuales, el Ad quem refirió que el juzgador únicamente ha otorgado el valor a las literales de fs. 184 a 209, para establecer la existencia de la relación contractual y el quantum de la obligación mensual, es decir, el informe Nº 01/2024 no corroboró el pago correspondiente al periodo del que se demanda su cumplimiento, sino, verifica el pago respecto a un periodo que no se encuentra en cuestionamiento; además señaló sobre los citados informes, que si bien establecen una serie de observaciones de disconformidad con los servicios contables del demandante; sin embargo, estas observaciones fueron efectuadas recién una vez sustanciado el presente proceso y no así durante la gestión 2019 cuando se recepcionó las notas de “Entrega de Documentación Contable Tributaria” cursantes de fs. 81 a 83, relativas a los servicios de contabilidad efectuados por el actor, develando así que aquellas observaciones fueron generadas de manera tendiente al beneficio o conveniencia de la empresa demandada; por aquel motivo, no fueron consideradas.
Conforme a lo referido, se advierte que el Tribunal de instancia consideró los informes precitados de la gestión 2024, con la principal finalidad de verificar la existencia de la relación contractual entre las partes, así como las prestaciones y su cuantía; empero, contrastó que no corresponden en específico al periodo de agosto de 2018 hasta agosto de 2019, periodo del cual se exige el cumplimiento en la presente causa; por cuanto, las observaciones de inconformidad sobre los servicios contables efectuados por el actor, corresponden a periodos ajenos que no se encuentran en debate en el presente proceso, por ello, no resultan trascendentales para enervar o invalidar la existencia del contrato verbal de consultoría como erradamente pretende la parte recurrente.
Bajo las consideraciones señaladas y ante la valoración efectuada de los informes aludidos como medios de prueba, la presunta vulneración del Tribunal Ad quem a las previsiones del art. 1285 del Código Civil, no se torna evidente, menos aún en relación al art. 154 del Código Procesal Civil, norma relativa a la denuncia de falsedad de documento público o privado, circunstancia que no fue alegada ni demostrada en la exposición del agravio en análisis, deviniendo éste en infundado.
3. En cuanto al inciso c) que denuncia la indebida aplicación del art. 347 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista realizó una modulación forzada en la Sentencia, respecto a la imposición del pago de intereses legales, mismos que no fueron pretensión en la demanda; sino, el pago de daños y perjuicios, en este sentido, el Auto de Vista no puede confirmar y modificar la Sentencia al mismo tiempo, ni realizar una aclaración y enmienda que no fue objeto de apelación por el actor.
Al respecto, debemos remitirnos a las facultades del Tribunal de segunda instancia contenidas en el art. 265.III del Código Procesal Civil, que instruye, “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.” A la luz de la citada normativa, en el acápite II del Auto de Vista, sobre los argumentos de apelación expuesto en el inciso d), se advierte que el recurrente denunció que no se habrían demostrado los daños y perjuicios; pese a ello, la Sentencia dispuso su pago; en respuesta al mismo, el Tribunal Ad quem emitió pronunciamiento señalando y aclarando que la Sentencia no ha establecido el pago de daños y perjuicios, sino, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento de una obligación traducida en una suma de dinero, que conforme establece el art. 347 del Código Civil, corresponde el pago de intereses legales, de esta manera, precisó que la parte dispositiva de la Sentencia, en realidad condenó a la parte demandada al pago de intereses legales.
En ese antecedente, si bien el recurrente no solicitó la aclaración, complementación o enmienda de la Sentencia sobre los daños y perjuicios; sin embargo, al haber sido reclamado como agravio en apelación, dio lugar a que el Ad quem pueda emitir las aclaraciones pertinentes sobre el pago de los intereses legales, facultad conferida por el citado art. 265.III del adjetivo civil; por cuanto, no se advierte una indebida aplicación del art. 347 del Código Civil, máxime cuando dicha normativa ya se encuentra dispuesta en la parte resolutiva de la Sentencia N° 25/2024 de 16 de octubre, obrante de fs. 238 vta., a 245 vta., consecuentemente, el reclamo no halla sustento legal en sus argumentos, tornándose en infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
