AS/0689/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0689/2025

Fecha: 02-Jul-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0689/2025

Fecha: 02 de julio de 2025

Expediente: PT-5-25-S

Partes: Elizabeth Leyton Rodríguez c/ Martha Beatriz Illanes Virgo, Jhalmar Parrado Medinacely y Empresa Teisa, Textiles y Envases Industriales Bolivianos S.A.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2097 a 2106, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinacely, contra el Auto de Vista N° 10/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 2081 a 2094, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Elizabeth Leyton Rodríguez contra el recurrente, Martha Beatriz Illanes Virgo y la Empresa Teisa, textiles y Envases Industriales Bolivianos S.A.; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2025, visible a fs. 2121; el Auto Supremo de admisión N° 438/2025-RA, de 14 de mayo, obrante de fs. 2127 a 2128 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Elizabeth Leyton Rodríguez por memorial de demanda que discurre de fs. 2 a 6 vta., subsanado a fs. 36, a fs. 38. y a fs. 51, modificación de demanda que discurre de fs. 699 a 700, ampliación de demanda a fs. 708 y vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana, contra Martha Beatriz Illanes Virgo y Jhalmar Parrado Medinacely, quienes una vez citados, la primera según escrito visible a fs. 729 a 733, se apersonó y opuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, consiguientemente Jhalmar Parrado Medinacely por obrados de fs. 1047 a 1049 vta. y de fs. 1058 a 1159 vta., respondió de manera negativa, y formuló excepciones previas de incompetencia de la autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta, ambas pretensiones que fueron resueltas por Auto de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 1614 a 1619, que declaró la improcedencia de las excepciones señaladas; asimismo por memorial de fs. 795 a 798 vta. y a fs. 963 TEISA- Textiles y Envases industriales Bolivianos S.A. representada legalmente por Delfina Puma Mamani se apersona y responde negativamente a la demanda principal, dando lugar al Auto de 06 de julio de 2018, visible a fs. 975 y vta., que resolvió no dar lugar el apersonamiento referido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 01/2023, de 07 de marzo, que cursa de fs. 2008 vta. a 2023 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de acción pauliana, disponiendo la revocatoria de la disposición sobre el 50% del inmueble con la Matricula N° 5011010023513 con superficie total de 1.795,82 m2, ubicado en la zona Magisterio, manzano “B”, y el departamento ubicado en Av. 6 de Agosto, piso Nº 14 del Edificio V Centenario de la ciudad de La Paz, con superficie de 133 m2, con Matrícula Nº 2109901158241, a favor de Jhalmar Parrado Medinacely, trasuntado en el acuerdo sobre desvinculación matrimonial de 14 de julio de 2014, acuerdo transaccional complementario y aclaratorio de 16 de julio de 2014, declarando a su vez ineficaz dicha transferencia en el 50% a título gratuito otorgada por Martha Beatriz Illanes Virgo, a favor de Jhalmar Parrado Medinacely; no previniéndose nada respecto a la cancelación de registros públicos correspondientes a las Matrículas N° 5011010012514, Nº 5011010012512, Nº 5011010012510, Nº 5011010012511 y Nº 5011010012509.

  1. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Leyton Rodríguez, según escrito de fs. 2024 a 2027, así mismo Jhalmar Parrado Medinacely representado por Janisse Peralta Velasco, por memorial de fs. 2029 a 2042, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 10/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 2081 a 2094, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:

Respecto a la errónea aplicación del art. 1446 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, denunciada en apelación por Janisse Peralta Velasco, en representación de Jhalmar Parrado Medinacely, sin embargo, no especifica qué prueba ha sido erróneamente valorada, tampoco precisa sobre la aplicación indebida de la ley que rige al caso concreto, no obstante a ello, de la revisión de la Sentencia Nº 01/2023, señala de forma clara que a partir de fojas 2017 y siguientes, se estableció que los actos jurídicos del acuerdo de desvinculación matrimonial de 14 de julio de 2014 y acuerdo transaccional complementario y aclaratorio de 16 de julio de 2014, conforme a lo fundamentado a través de la jurisprudencia y la respectiva doctrina, ocasionó la disminución del patrimonio de la deudora Martha Beatriz Illanes Virgo, por lo que, el Juez ha valorado las pruebas de acuerdo a las disposiciones del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil.

Sobre la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, los acuerdos regulatorios de divorcio según la recurrente señala, deben ser tramitados conforme a la Ley Nº 603, empero, corresponde manifestar que la causa del presente proceso es la acción pauliana, teniendo como uno de sus requisitos que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor conforme dispone el art. 1446 del Código Civil, por lo que, el Juez A quo ha resuelto como tema principal la existencia de un acto fraudulento para provocar la insolvencia en el deudor.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhalmar Parrado Medinacely, según escrito visible de fs. 2097 a 2106, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) El Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada han usurpado funciones dentro la presente causa, considerando que el presente proceso era competencia de un Juez Público de Familia, de esta manera se ha viciado de nulidad todo lo obrado en el proceso como determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado, vulnerando la garantía del debido proceso prevista en el art. 115.II de la norma suprema.

En el fondo.

b) El Tribunal Ad quem, realizó una indebida aplicación del art. 1446 del Código Civil, por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, denotando que el acuerdo de desvinculación matrimonial de 07 de julio de 2014 y al acuerdo transaccional complementario y aclaratorio de 16 de julio de 2014, no son actos de disposición patrimonial, sino actos de regulación de una comunidad ganancial, es decir, un acuerdo de división y partición de bienes gananciales tal cual dispone el art. 211 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en este sentido, los mismos no evidencian la disminución del patrimonio de la deudora como erradamente afirma el Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule todo lo obrado sin reposición, o alternativamente, se case totalmente el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

2. Contestación al recurso de casación

Elizabeth Leyton Rodríguez, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 2110 a 2112 vta., señalando lo siguiente:

- La acción pauliana es un instituto civil catalogado en el art. 1446 del sustantivo civil, no es evidente que en este proceso se requiera una acción previa familiar para conocer aspectos de orden civil, toda vez que el proceso familiar regula derechos y obligaciones de orden familiar, respecto a vínculos de consanguinidad entre padres e hijos, uniones matrimoniales y sus efectos; conforme a los medios de prueba vinculados a la norma civil, la vía civil es idónea para tratar el asunto de la injusta disposición hecho mi la deudora a favor de su esposo, solo con el único fin de ingresar en insolvencia.

- Respecto al segundo agravio, el documento de regulación de bienes gananciales realizado entre los demandados, resulta una disposición patrimonial que se hace entre exesposos, en ese antecedente los documentos declarados ineficaces efectuaron una disposición desproporcional solo a favor del esposo de la demandada, por lo que, no se puede señalar que dichos documentos no constituyan actos de disposición, pues se han puesto de acuerdo para dejan en insolvencia a Martha Beatriz Illanes Virgo.

Por lo manifestado, solicitó declarar infundado el recurso de casación, con condenación de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación a este tópico, el Auto Supremo N° 566/2021, de 30 de junio, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución,  y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.

Con referencia a ello, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 809/2018- S1, de 28 de noviembre, señaló: “Sobre esta temática, la SCP 1073/2015-S2 de 27 de octubre, refirió: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una Resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una Resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7).

Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Con relación a la obligación de brindar respuesta fundamentada y motivada al recurso.

Con relación a esta temática, el Auto Supremo N° 270/2022, de 21 de abril, refirió: “La Sentencia Constitucional Nº1172/2015-S3 de 16 de noviembre sobre el derecho de impugnación como garantía procesal refiere que: ‘La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de esta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa’. Es de decir, ante la eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones.

De igual forma la (SCP N° 2222/2012 de 08 de noviembre) citando a un precedente contenido en la SC N° 140/2012 de 09 de mayo ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: ‘La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del ‘derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior’, estableció en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido: 1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158) (…) 2. El derecho de recurrir busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (Párrafo 158) … lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida …’ Uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Respecto a los reclamos acusados en el inciso a); donde se denunció que el Juez de instancia como el Tribunal de alzada usurparon funciones dentro la presente causa, considerando que el presente proceso corresponde a la competencia de un Juez Público de Familia, viciando de nulidad todo lo obrado, conforme determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado, vulnerando la garantía del debido proceso prevista en el art. 115.II de la norma suprema.

Con carácter previo a absolver los reclamos acusados en este apartado, en observancia a la doctrina aplicable desarrollada en el acápite III.1 del presente fallo, corresponde señalar que la motivación y fundamentación constituyen un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que a momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme a lo expuesto, de la revisión exhaustiva del contenido del Auto de Vista N° 10/2025 de 28 de enero, en su apartado I.II numeral 4, se constata que el agravio ahora traído en casación, concerniente a la presunta incompetencia de la jurisdicción civil para tramitar el presente caso por corresponder a competencia en materia familiar, fue acusado previamente en apelación por el ahora recurrente; asimismo, en el desarrollo de su fundamentación en el acápite II, el Tribunal de alzada incluyó referencias normativas y doctrinales relativas a la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso, citando asimismo jurisprudencia constitucional aplicable, estas menciones subrayan la importancia de la seguridad jurídica como base esencial de los actos procesales y su tramitación, en ese contexto, el Tribunal Ad quem con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el citado reclamo, refirió:

“…en el presente caso lo que se está tramitando en virtud del memorial de demanda es la Acción Pauliana que conforme lo señala el art. 1446 del C.C. parágrafo I ‘El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio perteneciente a su deudor…’, por lo que el juez a quo ha tramitado la causa conforme lo establece la Acción Pauliana, evidenciando actos de disposición del patrimonio de la deudora Martha Beatriz Illanes Virgo, además de no precisar denuncia versa sobre aplicación indebidamente de la Ley, porque el precepto aplicado al caso concreto no rige el caso, o por no haberse aplicado la Ley que rige al caso concreto, por lo que no se evidencia agravio alguno.”

De lo transcrito, evidencia que el referido agravio acusado en apelación por Jhalmar Parrado Medinacely, mereció un pronunciamiento breve y escueto, que además de una deficiente redacción, pone de manifiesto que los cuestionamientos sobre la presunta vulneración de la jurisdicción civil, respecto a la jurisdicción familiar, no fueron objeto de dilucidación y determinación por el Tribunal de alzada, por cuanto, se limitó a señalar que el Juez A quo tramitó la presente causa conforme establecen las previsiones de la acción pauliana dispuestas en el art. 1446 del Código Civil; empero, no efectuó mayores explicaciones de las razones por las que arribó a tal determinación.

Por consiguiente, no obstante de realizar un examen integral del Auto de Vista, no se advierte un análisis profundo, amplio y pormenorizado respecto a los argumentos del recurrente sobre la cosa juzgada en vía familiar, donde alegó que al haberse debatido en la presente acción paulina la ineficacia concerniente a dos acuerdos de desvinculación matrimonial, correspondería el tratamiento de éstos en vía familiar, ocasionando la incompetencia tanto del Juez A quo como del Tribunal de alzada; en otras palabras, si bien el Auto de Vista invocó en su acápite II, la normativa y doctrina relativas a la motivación y fundamentación de las resoluciones, no se aprecia que aquellas hayan sido aplicados de manera consistente en la decisión adoptada, es decir, incurre en una contradicción interna al no aplicar de manera congruente estas directrices al caso concreto, evidenciando que no efectuó un análisis completo de los reclamos expuestos por el recurrente en la apelación; de tal manera que esta inconsistencia, genera una transgresión al principio de motivación y fundamentación que deben observar todas las resoluciones judiciales, afectando así el derecho fundamental al debido proceso.

La jurisprudencia constitucional, enfatizó reiteradamente que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales son requisitos esenciales para garantizar la transparencia, racionalidad y legitimidad de las decisiones, el deber de motivar implica no solo citar normas legales o principios doctrinales, sino también desarrollar un análisis detallado que explique cómo dichas disposiciones se aplican a los hechos probados y a las pretensiones de las partes en el caso específico, la ausencia de este análisis, como se evidencia en este caso, genera incertidumbre respecto a las razones que llevaron a la decisión adoptada, afectando el derecho de las partes a comprender los fundamentos del fallo y, en su caso, a impugnarlo eficazmente.

Además, aquella carencia de fundamentación y motivación en la que incurrió el Auto de Vista, compromete gravemente el principio de seguridad jurídica, que exige que los ciudadanos puedan prever, con un grado razonable de certeza, las consecuencias jurídicas de las actuaciones procesales, en el presente caso, la falta de fundamentación suficiente sobre la presunta incompetencia del Juez A quo y el Tribunal de alzada, genera una sensación de arbitrariedad en la decisión, socavando la confianza de las partes en la administración de justicia.

En armonía a lo anterior, el derecho al debido proceso, consagrado en la normativa interna, comprende la obligación de las autoridades judiciales de emitir resoluciones debidamente motivadas, congruentes y claras, la falta de una motivación suficiente, no solo vulnera este derecho, sino que también afecta el acceso a una justicia efectiva, ya que impide que las partes puedan conocer con precisión las razones que sustentan la decisión y, en consecuencia, preparar una adecuada defensa o plantear los recursos correspondientes, en este entendido, una resolución debidamente motivada concede un campo de examen suficiente para proponer su fundamentación de agravios a los fines de materializar la finalidad de la garantía del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, de lo contrario, las partes tendrían cercenadas las herramientas para impugnar las mismas con un sustento sólido y preciso.

Consecuentemente, ante la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 10/2025 de 28 de enero, en una manifiesta contradicción a los parámetros legales desplegados precedentemente, ha ocasionado una seria vulneración al derecho al debido proceso respecto al recurrente Jhalmar Parrado Medinacely, por cuanto, ante tal desacierto resulta indispensable que el Tribunal Ad quem subsane las deficiencias detectadas, no solamente en cuanto al agravio en análisis; sino, abordando cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, explicando de forma razonada por qué se acogen o desestiman, y asegurando que las decisiones se mantengan dentro de los límites establecidos por las pretensiones y los antecedentes procesales del caso; ello también con la finalidad de preservar los derechos a la impugnación del prenombrado recurrente, conforme a los estándares constitucionales, procesales y de derechos humanos, asegurando con ello la transparencia, legitimidad y justicia en el resultado del litigio.

En razón al carácter anulatorio que conlleva el recurso de casación interpuesto por Jhalmar Parrado Medinacely, ya no corresponde considerar el otro motivo objeto de casación en el fondo.

Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III. del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 10/2025 de 28 de enero, corriente de fs. 2081 a 2094, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y, dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución brindando respuesta debidamente fundada y motivada a los reclamos del recurrente Jhalmar Parrado Medinacely, en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.

Sin multa por ser excusable.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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