AS/0689/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0689/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Respecto a los reclamos acusados en el inciso a); donde se denunció que el Juez de instancia como el Tribunal de alzada usurparon funciones dentro la presente causa, considerando que el presente proceso corresponde a la competencia de un Juez Público de Familia, viciando de nulidad todo lo obrado, conforme determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado, vulnerando la garantía del debido proceso prevista en el art. 115.II de la norma suprema.

Con carácter previo a absolver los reclamos acusados en este apartado, en observancia a la doctrina aplicable desarrollada en el acápite III.1 del presente fallo, corresponde señalar que la motivación y fundamentación constituyen un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que a momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme a lo expuesto, de la revisión exhaustiva del contenido del Auto de Vista N° 10/2025 de 28 de enero, en su apartado I.II numeral 4, se constata que el agravio ahora traído en casación, concerniente a la presunta incompetencia de la jurisdicción civil para tramitar el presente caso por corresponder a competencia en materia familiar, fue acusado previamente en apelación por el ahora recurrente; asimismo, en el desarrollo de su fundamentación en el acápite II, el Tribunal de alzada incluyó referencias normativas y doctrinales relativas a la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso, citando asimismo jurisprudencia constitucional aplicable, estas menciones subrayan la importancia de la seguridad jurídica como base esencial de los actos procesales y su tramitación, en ese contexto, el Tribunal Ad quem con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el citado reclamo, refirió:

“…en el presente caso lo que se está tramitando en virtud del memorial de demanda es la Acción Pauliana que conforme lo señala el art. 1446 del C.C. parágrafo I ‘El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio perteneciente a su deudor…’, por lo que el juez a quo ha tramitado la causa conforme lo establece la Acción Pauliana, evidenciando actos de disposición del patrimonio de la deudora Martha Beatriz Illanes Virgo, además de no precisar denuncia versa sobre aplicación indebidamente de la Ley, porque el precepto aplicado al caso concreto no rige el caso, o por no haberse aplicado la Ley que rige al caso concreto, por lo que no se evidencia agravio alguno.”

De lo transcrito, evidencia que el referido agravio acusado en apelación por Jhalmar Parrado Medinacely, mereció un pronunciamiento breve y escueto, que además de una deficiente redacción, pone de manifiesto que los cuestionamientos sobre la presunta vulneración de la jurisdicción civil, respecto a la jurisdicción familiar, no fueron objeto de dilucidación y determinación por el Tribunal de alzada, por cuanto, se limitó a señalar que el Juez A quo tramitó la presente causa conforme establecen las previsiones de la acción pauliana dispuestas en el art. 1446 del Código Civil; empero, no efectuó mayores explicaciones de las razones por las que arribó a tal determinación.

Por consiguiente, no obstante de realizar un examen integral del Auto de Vista, no se advierte un análisis profundo, amplio y pormenorizado respecto a los argumentos del recurrente sobre la cosa juzgada en vía familiar, donde alegó que al haberse debatido en la presente acción paulina la ineficacia concerniente a dos acuerdos de desvinculación matrimonial, correspondería el tratamiento de éstos en vía familiar, ocasionando la incompetencia tanto del Juez A quo como del Tribunal de alzada; en otras palabras, si bien el Auto de Vista invocó en su acápite II, la normativa y doctrina relativas a la motivación y fundamentación de las resoluciones, no se aprecia que aquellas hayan sido aplicados de manera consistente en la decisión adoptada, es decir, incurre en una contradicción interna al no aplicar de manera congruente estas directrices al caso concreto, evidenciando que no efectuó un análisis completo de los reclamos expuestos por el recurrente en la apelación; de tal manera que esta inconsistencia, genera una transgresión al principio de motivación y fundamentación que deben observar todas las resoluciones judiciales, afectando así el derecho fundamental al debido proceso.

La jurisprudencia constitucional, enfatizó reiteradamente que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales son requisitos esenciales para garantizar la transparencia, racionalidad y legitimidad de las decisiones, el deber de motivar implica no solo citar normas legales o principios doctrinales, sino también desarrollar un análisis detallado que explique cómo dichas disposiciones se aplican a los hechos probados y a las pretensiones de las partes en el caso específico, la ausencia de este análisis, como se evidencia en este caso, genera incertidumbre respecto a las razones que llevaron a la decisión adoptada, afectando el derecho de las partes a comprender los fundamentos del fallo y, en su caso, a impugnarlo eficazmente.

Además, aquella carencia de fundamentación y motivación en la que incurrió el Auto de Vista, compromete gravemente el principio de seguridad jurídica, que exige que los ciudadanos puedan prever, con un grado razonable de certeza, las consecuencias jurídicas de las actuaciones procesales, en el presente caso, la falta de fundamentación suficiente sobre la presunta incompetencia del Juez A quo y el Tribunal de alzada, genera una sensación de arbitrariedad en la decisión, socavando la confianza de las partes en la administración de justicia.

En armonía a lo anterior, el derecho al debido proceso, consagrado en la normativa interna, comprende la obligación de las autoridades judiciales de emitir resoluciones debidamente motivadas, congruentes y claras, la falta de una motivación suficiente, no solo vulnera este derecho, sino que también afecta el acceso a una justicia efectiva, ya que impide que las partes puedan conocer con precisión las razones que sustentan la decisión y, en consecuencia, preparar una adecuada defensa o plantear los recursos correspondientes, en este entendido, una resolución debidamente motivada concede un campo de examen suficiente para proponer su fundamentación de agravios a los fines de materializar la finalidad de la garantía del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, de lo contrario, las partes tendrían cercenadas las herramientas para impugnar las mismas con un sustento sólido y preciso.

Consecuentemente, ante la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 10/2025 de 28 de enero, en una manifiesta contradicción a los parámetros legales desplegados precedentemente, ha ocasionado una seria vulneración al derecho al debido proceso respecto al recurrente Jhalmar Parrado Medinacely, por cuanto, ante tal desacierto resulta indispensable que el Tribunal Ad quem subsane las deficiencias detectadas, no solamente en cuanto al agravio en análisis; sino, abordando cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, explicando de forma razonada por qué se acogen o desestiman, y asegurando que las decisiones se mantengan dentro de los límites establecidos por las pretensiones y los antecedentes procesales del caso; ello también con la finalidad de preservar los derechos a la impugnación del prenombrado recurrente, conforme a los estándares constitucionales, procesales y de derechos humanos, asegurando con ello la transparencia, legitimidad y justicia en el resultado del litigio.

En razón al carácter anulatorio que conlleva el recurso de casación interpuesto por Jhalmar Parrado Medinacely, ya no corresponde considerar el otro motivo objeto de casación en el fondo.

Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III. del Código Procesal Civil.