CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Elizabeth Leyton Rodríguez por memorial de demanda que discurre de fs. 2 a 6 vta., subsanado a fs. 36, a fs. 38. y a fs. 51, modificación de demanda que discurre de fs. 699 a 700, ampliación de demanda a fs. 708 y vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana, contra Martha Beatriz Illanes Virgo y Jhalmar Parrado Medinacely, quienes una vez citados, la primera según escrito visible a fs. 729 a 733, se apersonó y opuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, consiguientemente Jhalmar Parrado Medinacely por obrados de fs. 1047 a 1049 vta. y de fs. 1058 a 1159 vta., respondió de manera negativa, y formuló excepciones previas de incompetencia de la autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta, ambas pretensiones que fueron resueltas por Auto de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 1614 a 1619, que declaró la improcedencia de las excepciones señaladas; asimismo por memorial de fs. 795 a 798 vta. y a fs. 963 TEISA- Textiles y Envases industriales Bolivianos S.A. representada legalmente por Delfina Puma Mamani se apersona y responde negativamente a la demanda principal, dando lugar al Auto de 06 de julio de 2018, visible a fs. 975 y vta., que resolvió no dar lugar el apersonamiento referido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 01/2023, de 07 de marzo, que cursa de fs. 2008 vta. a 2023 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de acción pauliana, disponiendo la revocatoria de la disposición sobre el 50% del inmueble con la Matricula N° 5011010023513 con superficie total de 1.795,82 m2, ubicado en la zona Magisterio, manzano “B”, y el departamento ubicado en Av. 6 de Agosto, piso Nº 14 del Edificio V Centenario de la ciudad de La Paz, con superficie de 133 m2, con Matrícula Nº 2109901158241, a favor de Jhalmar Parrado Medinacely, trasuntado en el acuerdo sobre desvinculación matrimonial de 14 de julio de 2014, acuerdo transaccional complementario y aclaratorio de 16 de julio de 2014, declarando a su vez ineficaz dicha transferencia en el 50% a título gratuito otorgada por Martha Beatriz Illanes Virgo, a favor de Jhalmar Parrado Medinacely; no previniéndose nada respecto a la cancelación de registros públicos correspondientes a las Matrículas N° 5011010012514, Nº 5011010012512, Nº 5011010012510, Nº 5011010012511 y Nº 5011010012509.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Leyton Rodríguez, según escrito de fs. 2024 a 2027, así mismo Jhalmar Parrado Medinacely representado por Janisse Peralta Velasco, por memorial de fs. 2029 a 2042, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 10/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 2081 a 2094, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:
Respecto a la errónea aplicación del art. 1446 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, denunciada en apelación por Janisse Peralta Velasco, en representación de Jhalmar Parrado Medinacely, sin embargo, no especifica qué prueba ha sido erróneamente valorada, tampoco precisa sobre la aplicación indebida de la ley que rige al caso concreto, no obstante a ello, de la revisión de la Sentencia Nº 01/2023, señala de forma clara que a partir de fojas 2017 y siguientes, se estableció que los actos jurídicos del acuerdo de desvinculación matrimonial de 14 de julio de 2014 y acuerdo transaccional complementario y aclaratorio de 16 de julio de 2014, conforme a lo fundamentado a través de la jurisprudencia y la respectiva doctrina, ocasionó la disminución del patrimonio de la deudora Martha Beatriz Illanes Virgo, por lo que, el Juez ha valorado las pruebas de acuerdo a las disposiciones del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil.
Sobre la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, los acuerdos regulatorios de divorcio según la recurrente señala, deben ser tramitados conforme a la Ley Nº 603, empero, corresponde manifestar que la causa del presente proceso es la acción pauliana, teniendo como uno de sus requisitos que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor conforme dispone el art. 1446 del Código Civil, por lo que, el Juez A quo ha resuelto como tema principal la existencia de un acto fraudulento para provocar la insolvencia en el deudor.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhalmar Parrado Medinacely, según escrito visible de fs. 2097 a 2106, recurso que es objeto de análisis.
