TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0690/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: LP-68-25-S
Partes: Waldo German Ururi Osco c/ Rodolfo David Paucara Zabaleta, Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y José Luis Paucara Zabaleta como heredero de Basilio Paucara Cahuana.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 408, interpuesto por José Luis Paucara Zabaleta y Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara, representados por Felix Miranda Chinchero, contra el Auto de Vista Nº 07/2025, de 08 de enero, corriente de fs. 379 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Waldo German Ururi Osco contra los recurrentes y Rodolfo David Paucara Zabaleta como sucesor hereditario de Basilio Paucara Cahuana; la contestación, obrante de fs. 412 a 418; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2025 visible a fs. 419; el Auto Supremo de admisión N° 0318/2025-RA, de 09 de abril, obrante de fs. 427 a 431 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Waldo German Ururi Osco, por memorial de demanda que cursa de fs. 23 a 24 vta., y subsanado de fs. 29 a 31, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Rodolfo David Paucara Zabaleta, Angelica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Basilio Paucara Cahuana, quienes una vez citados, no respondieron en plazo oportuno, siendo declarados rebeldes por Auto de 29 de septiembre de 2022, visible a fs. 44, mediante escritos de fs. 74 a 86 y a fs. 170 y vta., se apersonaron Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Rodolfo David Paucara Zabaleta, respectivamente, asumiendo su defensa en el estado de la causa; ante el fallecimiento de Basilio Paucara Cahuana, mediante Auto de 03 de enero de 2024, que cursa a fs. 109, se dispuso la suspensión del proceso y notificación a los posibles herederos, mediante escrito visible de fs. 137 a 149 vta., se apersonó José Luis Paucara Zabaleta en calidad de sucesor hereditario de Basilio Paucara Cahuana, respondiendo de manera negativa a la demanda, oponiendo excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de personas y reconvino por nulidad de contrato; pretensiones que merecieron el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2024, obrante a fs. 175, que dio por no presentada la reconvención y el Auto interlocutorio Nº 429/2024 de 14 de mayo, visible de fs. 292 vta., a 295 vta., que declaró improbadas las excepciones opuestas, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 504/2024 de 03 de junio, que cursa de fs. 308 a 312 vta., en que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda, concediendo a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia para restituir el bien inmueble objeto de litis a favor del demandante, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Paucara Zabaleta y Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara, representados por Felix Miranda Chinchero, según escrito de fs. 315 a 334 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 07/2025 de 08 de enero, corriente de fs. 379 a 384 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, así como el Auto de 30 de enero de 2025, visible a fs. 391, en base a los siguientes argumentos:
Waldo German Ururi Osco se presenta al juicio como propietario, en base al Testimonio – Escritura Pública Nº 39/2023 de 07 de julio cursante de fs. 16 a 18, inscrita bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0231717, siendo el último titular del dominio, otorgándose la publicidad del acto traslaticio; además, la cualidad de oponibilidad, de tal modo que dicho acto no puede ser negado o siguiera desconocido por terceros; en el caso, los demandados.
En ese sentido, el acto translaticio que alegan los demandados, no fue producto de un registro para la adquirir la oponibilidad, vale decir, incumplió lo establecido en el art. 1538 del Código Civil; entendiéndose que los actos de disposición debieron adquirir la publicidad; máxime, al tratarse de transferencia de derechos reales, aspecto que no ocurrió en obrados; entonces, el documento privado de anticresis de 27 de enero de 2007, visible a fs. 47, el documento privado de transferencia de una casa de 24 de noviembre de 2009 cursante a fs. 48, y el documento firmado entre partes de 09 de abril de 2011 arrimado a fs. 49, son meros documentos que no tiene fuerza probatoria, por cuanto no fueron protocolizados; es decir, no tienen las cualidades ad solemnitatem y ad publicitum; en tal sentido, no podría afirmarse, con total razonabilidad, que el demandado sea propietario del bien inmueble objeto de litigio; por ello, no podría pretenderse algún derecho real exclusivo o excluyente, al no estar inscritos en los registros públicos, generando solo efectos entre partes.
El demandado esta en posesión del bien objeto de litigio, haciendo prácticamente viable la orden de reivindicación a favor del demandante; máxime, la confesión hecha por el demandado, que releva de prueba.
Asimismo, las pruebas diligenciadas determinan que el objeto es determinado, cumpliendo los requisitos internos de pertinencia, conducencia y licitud, respecto a la demanda de reivindicación.
Por otro lado, no se tiene declaratoria de nulidad del acto del derecho del demandante; y si bien, existió transferencia previa a los demandantes en fecha 27 de enero de 2007, la cual consta en un mero documento privado; empero, solo surte efectos inter partes; es decir, cierto que los citados documentos privados fueron redactados con anterioridad al documento público del demandante; pero, al no estar registrados para su conocimiento público, no son oponibles al mismo.
El demandante si bien no tuvo la posesión a momento de incoar la demanda de reivindicación; empero, el derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
Finalmente, los demandados no presentaron algún medio recursivo para hacer frente a la declaración de rebeldía o contumacia que pesaba sobre ellos, menos realizaron la purga, dejando que los actos se consolidaran bajo el principio de preclusión y eventualidad.
Sobre la Resolución Nº 429/2024, de 14 de mayo.
Se advierte que el recurso de apelación, no señaló, en lo mínimo, alguna expresión de agravio, limitándose a verter una disconformidad, sin señalar criterio jurídico o argumento jurídico, que dé cuenta del error del fallo judicial, denotando una falta de técnica recursiva,
Sin perjuicio, en relación a la excepción de incompetencia; se tiene que el protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, solo sirve para dar cuenta o pautas de aplicación normativa; en dicho merito, se entiende que la competencia no se instaura con proceso preliminar previo; por cuanto, aquella no traba alguna relación jurídica procesal; puesto que, la misma únicamente se instaura con un litigio ante el Juez A quo.
Sobre la excepción de demanda defectuosa; el recurrente se limita a aspectos de hecho, los cuales deben ser desvirtuados por la contraparte y no puede servir para dilatar el procedimiento, tomando en cuenta la carga probatoria e incluso la existencia del derecho.
En relación a la excepción de emplazamiento de personas; se tiene que los documentos en virtud a los cuales se impetra el emplazamiento, no fueron inscritos; lo cual, hace inoponibles, debiendo, los demandados, hacer valer su derecho en litigio por cuerda separada, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Paucara Zabaleta y Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara, representados por Felix Miranda Chinchero, según escrito visible de fs. 396 a 408, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, en razón a que Angelica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Basilio Paucara Cahuana, han comprado el bien inmueble objeto de reivindicación conforme a los documentos privados de fecha 27 de enero de 2007 de 24 de noviembre de 2009 y de 09 de abril de 2011, verdad que no fue asumida por el Tribunal de alzada, argumentando que no pueden valorar la misma porque no se habría dado publicidad a dichos documentos y que no fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas; además, conforme a la normativa señalada, el actor debe demostrar en el presente proceso la pérdida de posesión, aspecto que no aconteció, correspondiendo entonces que la demanda sea declarada improbada; en consecuencia, no se consideró los mandatos legales del art. 56 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 105, 106, 110, 485, 489, 490, 519, 520, 521, 584, 593, 595, 596, 598, 614, 615 y 616 del Código Civil.
b) El Tribunal de alzada ha valorado incorrectamente la prueba, sosteniendo que las pruebas presentadas por los recurrentes, referidas a la compra realizada, no están munidas de fuerza legal para determinar algún hecho, de esta manera desconocen que en un proceso se debe buscar la verdad material ante todo y fallar en función a ella, dejando de lado la forma; empero, han convalidado actos ilícitos sin mayor motivación y fundamentación.
Fundamentos por los cuales solicitan se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Waldo German Ururi Osco, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 412 a 418 alegando en lo principal que:
Los recurrentes alegan interponer recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 506/2023, de 15 de septiembre; empero, de la revisión de antecedentes, se tiene que el “Auto interlocutorio” emitido por la Sala Civil Tercera esta consignada como Resolución N° 07/2025 emitida el 08 de enero; por lo cual, la resolución impugnada es inexistente; por ello, siendo inadmisible lo planteado conforme jurisprudencia ordinaria.
Se afirma que Zaida Clavijo Chávez Vda. de Sevilla y sus hijos (Oliver Saul Sevilla Clavijo y Carlos Cesar Clavijo ), adquirieron el bien inmueble ubicado en Ciudad Satélite, calle N° 11, N° 2143, con Matrícula N° 2.01.4.01.0231717, por Testimonio N° 50/93 y N° 695/2017, ambos registrados en Derechos Reales; en esa titularidad fue transferido a su persona, por documento privado de 13 de julio de 2023, siendo los reclamos de los demandados absurdos e injustificados, ya que si se tenía posesión legal, debieron utilizar anteriormente para formalizar el derecho de propiedad, como la usucapión quinquenal o decenal.
Por otro lado, se debe decir, en relación a los documentos de los demandados, que no existió una venta real, enmarcada en criterios de legalidad; toda vez que, ningún de los tres contratos firman los dos copropietarios; por lo cual, tampoco serian validos; al contrario, devendrían en nulos de pleno derecho.
En relación a la posesión, se tiene la misma en virtud al derecho de propiedad que ostenta, estando privado, por parte de los demandados, de “ocupar” su legitima posesión.
Por todo ello, el Auto de Vista N° 07/2025, de 08 de enero, es congruente y “neutral”; basándose en norma, habiéndose valorado la prueba para llegar a la verdad material, siendo incorrecta e impertinente la solicitud de los demandados, de oficiar a Derechos Reales para saber la cantidad de bienes inmuebles tiene el actor, así como el pretendido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sobre el flujo económico, siendo aspectos íntimos, no pudiendo darse curso porque sería una violación de derechos constitucionales.
Por lo referido, solicitó se “ratifique” la resolución recurrida, así también se “rechace” el recurso de casación en aplicación del art. 274 y 276 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 193/2012, de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’”.
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Previamente, cabe recordar que, en el marco del Auto Supremo de admisión N° 0318/2025-RA, de 09 de abril visible de fs. 427 a 431 vta., el presente pronunciamiento será en relación a los motivos explanados contra la Sentencia de mérito; y no así contra los del Auto interlocutorio N° 429/2024, de 14 de mayo; mismo que fueron declarados improcedentes.
1. Para evitar reiteraciones innecesarias, procederemos al análisis y respuesta de los motivos expuesto en los incisos a) y b) del Considerando II.1; toda vez su correlación argumentativa, pues se alega errónea interpretación y omisión de los arts. 105, 106, 110, 485, 489, 490, 519, 520, 521, 584, 593, 595, 596, 598, 614, 615, 616 y 1453 todos del Código Civil; en razón a que, Angelica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Basilio Paucara Cahuana -demandados-, habrían comprado el bien inmueble objeto de litis conforme documentos privados de fecha 27 de enero de 2007, 24 de noviembre de 2009 y 09 de abril de 2011; empero, por la falta de registro no fueron valorados, desconociendo la verdad material; además, de convalidar actos ilícitos; asimismo, conforme normativa, el actor debió demostrar la pérdida de posesión, aspecto no acontecido, por ello, correspondía declarar improbada la demanda.
Al respecto, conforme se estudio en el Considerando III.1; para la procedencia de la reivindicación se hace necesario, inexcusablemente, acreditarse: 1) el derecho de propiedad sobre de la cosa a reivindicar; 2) la posesión de la misma por parte del demandado; y, 3) la identificación o singularización; en el caso de Autos, el demandante, Waldo German Ururi Osco, conforme Escritura Pública N° 39/2023, de 07 de julio, registrada bajo la Matricula 2.01.4.01.0231717 el 10 de julio de 2023 (asiento A-6), acreditó titularidad de dominio sobre la casa signada N° 2143, ubicada en la calle 11, plan 266, Zona Satélite, de la ciudad del El Alto, con una superficie de 200 m2.; sobre la cual, los demandados, conforme escritos de contestación (fs. 74 a 86) reconvención (fs. 137 a 149 vta.), e inspección judicial, conforme acta de fs. 301 y vta., vienen ejerciendo posesión en dicho predio.
Extremos fácticos y jurídicos que claramente acreditan el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación; toda vez que, el actor demostró su derecho propietario e identificación sobre el inmueble a reivindicar; asimismo, que el mismo está en posesión de los demandados sin tenerse algún título oponible; restringiendo el ejercicio pleno del derecho de propiedad; por ello, lógico que se haya acogido favorablemente la demanda; precisándose que conforme la basta jurisprudencia de este Tribunal Supremo se explicó que, la acción de reivindicación se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal y tratándose de un derecho real, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el art. 1453.I del Código Civil, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión adquirida a través de un título traslativo de dominio, debidamente inscrito en la oficina registradora de Derechos Reales, en sujeción a lo determinado por los arts. 548 y 1538 de la misma norma sustantiva ( Auto Supremo N° 88/2013, de 04 de marzo, entre otros); en ese sentido, el hecho de que el acto no hubiere estado en posesión material de la cosa, no implica el incumplimiento del supuesto normativo, sino que, el derecho propietario publicitado otorgar suficiente posesión para pretender la recuperación de la cosa.
Ahora bien, los recurrentes sostienen que la posesión que vienen ejercitando es respaldada por los documentos privados de 27 de enero de 2007, 24 de noviembre de 2009 y 09 de abril de 2011; siendo el primero referente a un contrato de anticresis por la suma de $us. 5.000, con opción a compra; el siguiente sobre transferencia por la suma de $us. 20.000, y el ultimo, manuscrito de pago por el saldo en el monto de $us. 8.000; todos en relación al predio a reivindicar y suscritos con Zaida Clavijo Chávez Vda. de Sevilla; quien es la vendedora (conjuntamente sus hijos) del demandante; en ese grado, afirman que son propietarios por adquisición anterior al derecho del actor.
De ello, se tienen dos aspectos fundamentales; el primero, el derecho que afirman los recurrentes, si bien deviene de la misma transferente respecto al demandante; empero, la falta de registro no le es oponible a este, por no ser parte interviniente en los negocios; por ello, su titularidad está vigente; diferente devendría cuando el reivindicante fuere el mismo vendedor; toda vez que, en dicho contexto, la pretensión no sería tutelable; ya que, la transferencia si es oponible entre partes, empero, como se precisó, en la litis, el reivindicante tiene actualmente derecho propietario debidamente registrado, lo que hace procedente la pretensión reivindicatoria.
Segundo, en el caso de autos, tanto el derecho de propiedad del demandante, como el que alegan los recurrentes no fueron tópico de debate; en ese sentido, queda salvada la vía legal para controvertir las hipótesis alegadas; en concreto, la validez y eficacia de la primigenia transferencia a favor de los demandados en relación al demandante; pero, dicho análisis no puede ser de pronunciamiento en la presente; habida cuenta la congruencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
De todo lo expresado, no se tiene por ciertos los argumentos del recurso; habida cuenta que, en el proceso quedó acreditado el derecho de propiedad del reivindicante; a contrario, el derecho adquirido por los demandados no es oponible al mismo, por ello, forzoso acoger favorablemente la pretensión; empero, a salvo las contingencias de la referida transferencia de los recurrentes.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 396 a 408, interpuesto por José Luis Paucara Zabaleta y Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara, representados por Félix Miranda Chinchero, contra el Auto de Vista Nº 07/2025, de 08 de enero, corriente de fs. 379 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.