CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, en razón a que Angelica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Basilio Paucara Cahuana, han comprado el bien inmueble objeto de reivindicación conforme a los documentos privados de fecha 27 de enero de 2007 de 24 de noviembre de 2009 y de 09 de abril de 2011, verdad que no fue asumida por el Tribunal de alzada, argumentando que no pueden valorar la misma porque no se habría dado publicidad a dichos documentos y que no fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas; además, conforme a la normativa señalada, el actor debe demostrar en el presente proceso la pérdida de posesión, aspecto que no aconteció, correspondiendo entonces que la demanda sea declarada improbada; en consecuencia, no se consideró los mandatos legales del art. 56 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 105, 106, 110, 485, 489, 490, 519, 520, 521, 584, 593, 595, 596, 598, 614, 615 y 616 del Código Civil.
b) El Tribunal de alzada ha valorado incorrectamente la prueba, sosteniendo que las pruebas presentadas por los recurrentes, referidas a la compra realizada, no están munidas de fuerza legal para determinar algún hecho, de esta manera desconocen que en un proceso se debe buscar la verdad material ante todo y fallar en función a ella, dejando de lado la forma; empero, han convalidado actos ilícitos sin mayor motivación y fundamentación.
Fundamentos por los cuales solicitan se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Waldo German Ururi Osco, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 412 a 418 alegando en lo principal que:
Los recurrentes alegan interponer recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 506/2023, de 15 de septiembre; empero, de la revisión de antecedentes, se tiene que el “Auto interlocutorio” emitido por la Sala Civil Tercera esta consignada como Resolución N° 07/2025 emitida el 08 de enero; por lo cual, la resolución impugnada es inexistente; por ello, siendo inadmisible lo planteado conforme jurisprudencia ordinaria.
Se afirma que Zaida Clavijo Chávez Vda. de Sevilla y sus hijos (Oliver Saul Sevilla Clavijo y Carlos Cesar Clavijo ), adquirieron el bien inmueble ubicado en Ciudad Satélite, calle N° 11, N° 2143, con Matrícula N° 2.01.4.01.0231717, por Testimonio N° 50/93 y N° 695/2017, ambos registrados en Derechos Reales; en esa titularidad fue transferido a su persona, por documento privado de 13 de julio de 2023, siendo los reclamos de los demandados absurdos e injustificados, ya que si se tenía posesión legal, debieron utilizar anteriormente para formalizar el derecho de propiedad, como la usucapión quinquenal o decenal.
Por otro lado, se debe decir, en relación a los documentos de los demandados, que no existió una venta real, enmarcada en criterios de legalidad; toda vez que, ningún de los tres contratos firman los dos copropietarios; por lo cual, tampoco serian validos; al contrario, devendrían en nulos de pleno derecho.
En relación a la posesión, se tiene la misma en virtud al derecho de propiedad que ostenta, estando privado, por parte de los demandados, de “ocupar” su legitima posesión.
Por todo ello, el Auto de Vista N° 07/2025, de 08 de enero, es congruente y “neutral”; basándose en norma, habiéndose valorado la prueba para llegar a la verdad material, siendo incorrecta e impertinente la solicitud de los demandados, de oficiar a Derechos Reales para saber la cantidad de bienes inmuebles tiene el actor, así como el pretendido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sobre el flujo económico, siendo aspectos íntimos, no pudiendo darse curso porque sería una violación de derechos constitucionales.
Por lo referido, solicitó se “ratifique” la resolución recurrida, así también se “rechace” el recurso de casación en aplicación del art. 274 y 276 del Código Procesal Civil.
