CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Previamente, cabe recordar que, en el marco del Auto Supremo de admisión N° 0318/2025-RA, de 09 de abril visible de fs. 427 a 431 vta., el presente pronunciamiento será en relación a los motivos explanados contra la Sentencia de mérito; y no así contra los del Auto interlocutorio N° 429/2024, de 14 de mayo; mismo que fueron declarados improcedentes.
1. Para evitar reiteraciones innecesarias, procederemos al análisis y respuesta de los motivos expuesto en los incisos a) y b) del Considerando II.1; toda vez su correlación argumentativa, pues se alega errónea interpretación y omisión de los arts. 105, 106, 110, 485, 489, 490, 519, 520, 521, 584, 593, 595, 596, 598, 614, 615, 616 y 1453 todos del Código Civil; en razón a que, Angelica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Basilio Paucara Cahuana -demandados-, habrían comprado el bien inmueble objeto de litis conforme documentos privados de fecha 27 de enero de 2007, 24 de noviembre de 2009 y 09 de abril de 2011; empero, por la falta de registro no fueron valorados, desconociendo la verdad material; además, de convalidar actos ilícitos; asimismo, conforme normativa, el actor debió demostrar la pérdida de posesión, aspecto no acontecido, por ello, correspondía declarar improbada la demanda.
Al respecto, conforme se estudio en el Considerando III.1; para la procedencia de la reivindicación se hace necesario, inexcusablemente, acreditarse: 1) el derecho de propiedad sobre de la cosa a reivindicar; 2) la posesión de la misma por parte del demandado; y, 3) la identificación o singularización; en el caso de Autos, el demandante, Waldo German Ururi Osco, conforme Escritura Pública N° 39/2023, de 07 de julio, registrada bajo la Matricula 2.01.4.01.0231717 el 10 de julio de 2023 (asiento A-6), acreditó titularidad de dominio sobre la casa signada N° 2143, ubicada en la calle 11, plan 266, Zona Satélite, de la ciudad del El Alto, con una superficie de 200 m2.; sobre la cual, los demandados, conforme escritos de contestación (fs. 74 a 86) reconvención (fs. 137 a 149 vta.), e inspección judicial, conforme acta de fs. 301 y vta., vienen ejerciendo posesión en dicho predio.
Extremos fácticos y jurídicos que claramente acreditan el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación; toda vez que, el actor demostró su derecho propietario e identificación sobre el inmueble a reivindicar; asimismo, que el mismo está en posesión de los demandados sin tenerse algún título oponible; restringiendo el ejercicio pleno del derecho de propiedad; por ello, lógico que se haya acogido favorablemente la demanda; precisándose que conforme la basta jurisprudencia de este Tribunal Supremo se explicó que, la acción de reivindicación se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal y tratándose de un derecho real, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el art. 1453.I del Código Civil, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión adquirida a través de un título traslativo de dominio, debidamente inscrito en la oficina registradora de Derechos Reales, en sujeción a lo determinado por los arts. 548 y 1538 de la misma norma sustantiva ( Auto Supremo N° 88/2013, de 04 de marzo, entre otros); en ese sentido, el hecho de que el acto no hubiere estado en posesión material de la cosa, no implica el incumplimiento del supuesto normativo, sino que, el derecho propietario publicitado otorgar suficiente posesión para pretender la recuperación de la cosa.
Ahora bien, los recurrentes sostienen que la posesión que vienen ejercitando es respaldada por los documentos privados de 27 de enero de 2007, 24 de noviembre de 2009 y 09 de abril de 2011; siendo el primero referente a un contrato de anticresis por la suma de $us. 5.000, con opción a compra; el siguiente sobre transferencia por la suma de $us. 20.000, y el ultimo, manuscrito de pago por el saldo en el monto de $us. 8.000; todos en relación al predio a reivindicar y suscritos con Zaida Clavijo Chávez Vda. de Sevilla; quien es la vendedora (conjuntamente sus hijos) del demandante; en ese grado, afirman que son propietarios por adquisición anterior al derecho del actor.
De ello, se tienen dos aspectos fundamentales; el primero, el derecho que afirman los recurrentes, si bien deviene de la misma transferente respecto al demandante; empero, la falta de registro no le es oponible a este, por no ser parte interviniente en los negocios; por ello, su titularidad está vigente; diferente devendría cuando el reivindicante fuere el mismo vendedor; toda vez que, en dicho contexto, la pretensión no sería tutelable; ya que, la transferencia si es oponible entre partes, empero, como se precisó, en la litis, el reivindicante tiene actualmente derecho propietario debidamente registrado, lo que hace procedente la pretensión reivindicatoria.
Segundo, en el caso de autos, tanto el derecho de propiedad del demandante, como el que alegan los recurrentes no fueron tópico de debate; en ese sentido, queda salvada la vía legal para controvertir las hipótesis alegadas; en concreto, la validez y eficacia de la primigenia transferencia a favor de los demandados en relación al demandante; pero, dicho análisis no puede ser de pronunciamiento en la presente; habida cuenta la congruencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
De todo lo expresado, no se tiene por ciertos los argumentos del recurso; habida cuenta que, en el proceso quedó acreditado el derecho de propiedad del reivindicante; a contrario, el derecho adquirido por los demandados no es oponible al mismo, por ello, forzoso acoger favorablemente la pretensión; empero, a salvo las contingencias de la referida transferencia de los recurrentes.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
