CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Waldo German Ururi Osco, por memorial de demanda que cursa de fs. 23 a 24 vta., y subsanado de fs. 29 a 31, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Rodolfo David Paucara Zabaleta, Angelica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Basilio Paucara Cahuana, quienes una vez citados, no respondieron en plazo oportuno, siendo declarados rebeldes por Auto de 29 de septiembre de 2022, visible a fs. 44, mediante escritos de fs. 74 a 86 y a fs. 170 y vta., se apersonaron Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Rodolfo David Paucara Zabaleta, respectivamente, asumiendo su defensa en el estado de la causa; ante el fallecimiento de Basilio Paucara Cahuana, mediante Auto de 03 de enero de 2024, que cursa a fs. 109, se dispuso la suspensión del proceso y notificación a los posibles herederos, mediante escrito visible de fs. 137 a 149 vta., se apersonó José Luis Paucara Zabaleta en calidad de sucesor hereditario de Basilio Paucara Cahuana, respondiendo de manera negativa a la demanda, oponiendo excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de personas y reconvino por nulidad de contrato; pretensiones que merecieron el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2024, obrante a fs. 175, que dio por no presentada la reconvención y el Auto interlocutorio Nº 429/2024 de 14 de mayo, visible de fs. 292 vta., a 295 vta., que declaró improbadas las excepciones opuestas, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 504/2024 de 03 de junio, que cursa de fs. 308 a 312 vta., en que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda, concediendo a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia para restituir el bien inmueble objeto de litis a favor del demandante, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Paucara Zabaleta y Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara, representados por Felix Miranda Chinchero, según escrito de fs. 315 a 334 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 07/2025 de 08 de enero, corriente de fs. 379 a 384 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, así como el Auto de 30 de enero de 2025, visible a fs. 391, en base a los siguientes argumentos:
Waldo German Ururi Osco se presenta al juicio como propietario, en base al Testimonio – Escritura Pública Nº 39/2023 de 07 de julio cursante de fs. 16 a 18, inscrita bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0231717, siendo el último titular del dominio, otorgándose la publicidad del acto traslaticio; además, la cualidad de oponibilidad, de tal modo que dicho acto no puede ser negado o siguiera desconocido por terceros; en el caso, los demandados.
En ese sentido, el acto translaticio que alegan los demandados, no fue producto de un registro para la adquirir la oponibilidad, vale decir, incumplió lo establecido en el art. 1538 del Código Civil; entendiéndose que los actos de disposición debieron adquirir la publicidad; máxime, al tratarse de transferencia de derechos reales, aspecto que no ocurrió en obrados; entonces, el documento privado de anticresis de 27 de enero de 2007, visible a fs. 47, el documento privado de transferencia de una casa de 24 de noviembre de 2009 cursante a fs. 48, y el documento firmado entre partes de 09 de abril de 2011 arrimado a fs. 49, son meros documentos que no tiene fuerza probatoria, por cuanto no fueron protocolizados; es decir, no tienen las cualidades ad solemnitatem y ad publicitum; en tal sentido, no podría afirmarse, con total razonabilidad, que el demandado sea propietario del bien inmueble objeto de litigio; por ello, no podría pretenderse algún derecho real exclusivo o excluyente, al no estar inscritos en los registros públicos, generando solo efectos entre partes.
El demandado esta en posesión del bien objeto de litigio, haciendo prácticamente viable la orden de reivindicación a favor del demandante; máxime, la confesión hecha por el demandado, que releva de prueba.
Asimismo, las pruebas diligenciadas determinan que el objeto es determinado, cumpliendo los requisitos internos de pertinencia, conducencia y licitud, respecto a la demanda de reivindicación.
Por otro lado, no se tiene declaratoria de nulidad del acto del derecho del demandante; y si bien, existió transferencia previa a los demandantes en fecha 27 de enero de 2007, la cual consta en un mero documento privado; empero, solo surte efectos inter partes; es decir, cierto que los citados documentos privados fueron redactados con anterioridad al documento público del demandante; pero, al no estar registrados para su conocimiento público, no son oponibles al mismo.
El demandante si bien no tuvo la posesión a momento de incoar la demanda de reivindicación; empero, el derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
Finalmente, los demandados no presentaron algún medio recursivo para hacer frente a la declaración de rebeldía o contumacia que pesaba sobre ellos, menos realizaron la purga, dejando que los actos se consolidaran bajo el principio de preclusión y eventualidad.
Sobre la Resolución Nº 429/2024, de 14 de mayo.
Se advierte que el recurso de apelación, no señaló, en lo mínimo, alguna expresión de agravio, limitándose a verter una disconformidad, sin señalar criterio jurídico o argumento jurídico, que dé cuenta del error del fallo judicial, denotando una falta de técnica recursiva,
Sin perjuicio, en relación a la excepción de incompetencia; se tiene que el protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, solo sirve para dar cuenta o pautas de aplicación normativa; en dicho merito, se entiende que la competencia no se instaura con proceso preliminar previo; por cuanto, aquella no traba alguna relación jurídica procesal; puesto que, la misma únicamente se instaura con un litigio ante el Juez A quo.
Sobre la excepción de demanda defectuosa; el recurrente se limita a aspectos de hecho, los cuales deben ser desvirtuados por la contraparte y no puede servir para dilatar el procedimiento, tomando en cuenta la carga probatoria e incluso la existencia del derecho.
En relación a la excepción de emplazamiento de personas; se tiene que los documentos en virtud a los cuales se impetra el emplazamiento, no fueron inscritos; lo cual, hace inoponibles, debiendo, los demandados, hacer valer su derecho en litigio por cuerda separada, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Paucara Zabaleta y Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara, representados por Felix Miranda Chinchero, según escrito visible de fs. 396 a 408, recurso que es objeto de análisis.
