TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0694/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: B-6-22-S
Partes: José Javier Suárez Roca c/ Ana Cristina Muñoz Roca de Añez.
Proceso: Nulidad de documentos de venta, cancelación de registro en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 964 a 978 vta., interpuesto por José Javier Suárez Roca, contra el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente de fs. 960 a 962 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, cancelación de registro en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación, seguido por el recurrente contra Ana Cristina Muñoz Roca de Añez; la contestación obrante de fs. 982 a 986 vta., el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022, visible a fs. 988; el Auto Supremo de admisión N° 238/2022-RA de 12 de abril, cursante de fs. 993 a 994 vta.; la Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto que discurre de fs. 1072 a 1081, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4 de 16 de octubre de 2023 visible de fs. 1135 a 1154, el Auto Interlocutorio N° 90/2025 de 06 de mayo de 2025 que corre de fs. 1448 a 1452 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; todo lo inherente al proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
José Javier Suárez Roca, mediante memorial de fs. 31 a 35, inició proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación, contra Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, quien una vez citada se apersonó, contestó, formuló excepciones de impersonería, prescripción y reconvino por mejor derecho de propiedad y nulidad de registro de nacimiento y filiación, según escrito de fs. 44 a 47 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 925 a 932, en la que la Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de Santa Ana del Yacuma - Beni, declaró PROBADA en parte la demanda saliente de fs. 31 a 35, disponiendo: 1. La nulidad del documento de transferencia de 04 de agosto de 1998 y del Instrumento Público N° 03/99, respecto a la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz N° 59, manzana N° 4, Serie A; 2. La nulidad del documento privado de venta de lote de terreno ubicado en el cementerio general de 20 de febrero de 2007; 3. La cancelación de los registros en Derechos Reales del inmueble descrito a nombre de Elvira Roca Arteaga y Ana Cristina Muñoz Roca de Añez; 4. Que la demandada restituya a favor del actor el inmueble de la calle Santa Cruz N° 59, manzana N° 4, serie A, así como el lote de terreno ubicado en el cementerio general, en el plazo de 20 días, bajo prevención de desapoderamiento. 5. No ha lugar los daños y perjuicios impetrados por la parte actora y circunstancialmente por la parte demandada; IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario, nulidad de registro de nacimiento y filiación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, representada por Corina Verónica Suárez Hurtado, mediante memorial de fs. 936 a 940, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente de fs. 960 a 962 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención por mejor derecho propietario y nulidad de inscripción de filiación del demandante, bajo los siguientes argumentos:
- El razonamiento de la Sentencia para considerar probadas las causales de nulidad fue simplemente una prueba pericial, que ha sido valorada de manera aislada, concluyendo que el documento no fue firmado por la persona que celebró el contrato, por otro lado, la A quo concluyó sobre el fallecimiento de la vendedora que por una fotografía de un mausoleo se da una data de la defunción, sin embargo existen documentos públicos en los antecedentes de la causa que no han sido valorados como la historia clínica, que son documentos públicos que merecen fe probatoria, desvirtuando el valor otorgado a la fotografía.
- Ninguno de estos argumentos tiene que ver con la falta en el objeto, respecto a los requisitos de validez o la ilegalidad de la causa o motivo para la celebración del contrato como causa de nulidad, ya que la actora dijo que habría sido falsificada la firma, pues su madre habría muerto al momento de la celebración del contrato, ni siquiera se ha manifestado cuál es el elemento que demuestra la falta en el objeto como requisito de validez, ni menos la ilegalidad de la causa o motivo para la celebración del contrato.
- Era carga probatoria del demandante demostrar por algún medio probatorio válido (testifical, confesión, documental o cualquier otro que fuera idóneo) que su madre vendió algo fuera del comercio, que el móvil de la celebración de contrato fuera ilícito o ilegal, no basta su sola afirmación en ese sentido.
- La producción probatoria pericial, adoleció del trámite del debido proceso, ya que recién se la conoció a tiempo de la emisión de la Sentencia, sin dar la oportunidad al pronunciamiento y observación dentro del plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, siendo un elemento que no puede ser valorado como prueba, menos si, como se ha constatado el código QR de la pericia no corresponde a la perito que la suscribe, el derecho al debido proceso y a la defensa impide que se valore una prueba obtenida en esas condiciones y de la cual no se ha tenido conocimiento oportuno por las partes. En consecuencia, la Juez no valoró correctamente la misma, debió compulsar esta prueba con las causales invocadas por el actor, del mismo modo debió haber valorado la documental de la historia clínica que no fue objetada por la parte contraria, que comprueba la existencia de Adela Roca de Suárez en la fecha de celebración del contrato objeto de la nulidad, constituyendo documentos públicos, al ser originales y contestes con la relación en vida de la causante.
- Sobre la reivindicación, el demandante omitió presentar prueba que acredite su derecho propietario, como tampoco la posesión, pues el mismo confiesa que la posesión la ejerce la demandada, debió probar los elementos del derecho propietario y fecha de eyección en aplicación del art. 1453 del Código Civil, sobre esta pretensión la Juez no realizó el análisis valorativo, simplemente declaró probada la demanda.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Javier Suárez Roca, según memorial obrante de fs. 964 a 978 vta., que dio origen al Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 997 a 1004 vta., que casó el Auto de Vista N° 16/2022 de 10 de febrero manteniendo incólume la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto.
4. La demandada Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, presentó Acción de Amparo Constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de congruencia, incorrecta e indebida valoración probatoria, misma mereció Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto que corre de fs. 1072 a 1081, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto a la introducción al proceso de la prueba pericial, el Tribunal de Garantías considera que el razonamiento realizado en Sentencia para declarar probada la demanda, así también, que el razonamiento determinante para que el Auto Supremo case el Auto de Vista, conforme el art. 201 del Código Procesal Civil muestran dos etapas, una referida a la entrega del dictamen pericial, que supone su introducción material al proceso, y otra que está referida a la oportunidad de pedir aclaraciones o presentar impugnaciones. En el caso concreto, la prueba se introdujo al proceso en la misma audiencia complementaria que tenía la finalidad de la lectura de la Sentencia que pondría fin al proceso en su primera instancia, y del acta de la audiencia se tiene la prueba de que antes de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, no se concedió la palabra a ninguna de las partes para un pronunciamiento expreso sobre esa prueba. Además, para no dejar en indefensión a ninguna de las partes a tiempo de haberse recibido el dictamen pericial, éste debió haberles sido notificado conforme lo dispone el mismo Código Procesal Civil en su art. 82, aspecto extrañado en este caso.
b) En lo que incumbe a que no es cierto que exista una verdad material por el simple hecho de que el dictamen pericial haya sido elaborado por un experto, puesto que el mismo debió pasar por un examen de las partes para que pudieran realizar sus observaciones o impugnaciones en forma debida, la verdad material se concreta cuando el hecho es indubitablemente probado, luego de pasar por etapas legales, lo que no ocurrió en el presente proceso.
c) Con relación a la facultad de los operadores de justicia de aplicar el principio iura novit curia, esto no es aplicable en el caso concreto, puesto que el razonamiento del Auto Supremo partió de la convicción de que existe una falsificación probada por el dictamen pericial, prueba que no fue introducida ni discutida debidamente dentro del proceso.
5. En cumplimiento a dicha determinación, se emitió Auto Supremo N° 936/2022 de 24 de noviembre, que cursa de fs. 1089 a 1100, que CASÓ el Auto de Vista N° 16/2022, de 10 de febrero, manteniendo incólume la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 925 a 932.
6. Contra dicho nuevo Auto Supremo, la demandada Ana Cristina Muñoz Roca de Añez interpuso queja por incumplimiento de resolución de amparo constitucional, misma que cursa de fs. 1156 a 1160, que mereció Auto Interlocutorio N° 90/2025 de 06 de mayo, visible de fs. 1448 a 1452 vta., que declaró HABER LUGAR a la denuncia de incumplimiento a la Resolución de amparo constitucional, disponiendo se “redimensione” el Auto Supremo N° 0936/2022 de 24 de noviembre, conforme los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4, de 16 de octubre que confirmó la Resolución Constitucional N° 077/2022, sin espera de sorteo de turno y en el plazo razonable que establece el Código Procesal Civil, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 18 de la Ley N° 254.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del presente recurso interpuesto por José Suárez Roca, se observa que acusó:
a) Violación del principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada no consideró que el peritaje realizado por el Ministerio Público en el área de Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses, concluyó señalando que las firmas y/o rúbricas impresas en la minuta de transferencia de 04 de agosto de 1997 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas a nombre de Adela Roca de Suárez que aparece en los documentos, no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural, vale decir, no pertenece a la misma persona.
b) Errónea interpretación del art. 549 num. 3, pues el Tribunal de alzada pretende que se demuestre la mala fe que llevó a la celebración del contrato, citando como ejemplo un caso de estafa, sin observar que en el caso en concreto en realidad se demostró que no existió la celebración del contrato, porque su madre nunca firmó la supuesta transferencia del bien hoy objeto de litis, demostrando también la falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que revoque o case totalmente el Auto de Vista impugnado, declarando en consecuencia probada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada contestó refiriendo que el Tribunal de alzada realizó una valoración contextualizada de las pruebas y las pretensiones de las partes, ya que no podía limitarse a una sola prueba ordenada tangencialmente y que la A quo ocultó esa pericia y presentó en audiencia donde dictó la Sentencia sin los traslados correspondientes, sin escuchar a las partes ni las impugnaciones procesales.
Además, la Juez con desconocimiento de la causal de nulidad alegada en la demanda, señaló que el peritaje sería idóneo para determinar la ilicitud de la causa como el motivo de la celebración del contrato y demostrar la falta de consentimiento, fusionando dos causales, una de la ilicitud de la causa o motivo que si bien es causal de nulidad, no está demostrada en la litis y una causal de anulabilidad del contrato que es la falta de consentimiento, tampoco demostrada menos demandada, o peor que ambas causales son contradictorias careciendo la Sentencia de un fundamento legal aplicable. La Juez no diferenció el término causa del objeto del contrato o del motivo porque los confunde para sacar una conclusión sesgada y no demostrada en la litis.
El recurrente pretende analizar la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 num. 1 del Código Civil que establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento para la formación del contrato, la nulidad y anulabilidad se excluyen, la Sentencia es contradictoria e incongruente, pues el demandante invocó el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil, pero la Juez realizó un análisis oficioso, parcializado, violando la ley, los principios rectores del orden jurídico, olvidando ser imparcial para citar el art. 554 del Código Civil y decir que el contrato es anulable por falta de consentimiento en su formación, y concluye que el contrato de compraventa celebrado al fallecimiento de la vendedora, se considera como causal de nulidad, inexplicable e incomprensible conclusión.
La Juez valoró la fotografía de una cripta y no valoró la historia clínica de la madre de su mandante, generando una valoración incorrecta o indebida de la prueba, no compulsando los demás elementos de prueba, la Sentencia ni siquiera se pronunció sobre las pretensiones, violando el art. 201 del Código Procesal Civil cuando la prueba fue falsa y clandestina, en cambio el Auto de Vista es congruente y exhaustivo sobre las pretensiones, los puntos probados, y fue elegante al no decir que la pericia es falsificada, cuando consta en la lectura del QR que dicho dictamen pertenece a otro perito.
Por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4 de 16 de octubre.
De lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4 de 16 de octubre que confirmó la Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, disponiendo que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo emitan nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, conforme a los siguientes lineamientos expuestos:
a) Si bien se atendieron los puntos de reclamo del recurso de casación, la justificación para casar el Auto de Vista impugnado se basa en la jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto a la falsedad de documentos como causal de nulidad, las autoridades demandadas argumentaron que la nulidad se hubiese acreditado con el dictamen pericial practicado por el Instituto de Investigaciones Forenses, que no fue observado en el momento oportuno, es decir antes de la lectura de la Sentencia, además de señalar que se aplicó el principio iura novit curia señalando que si la parte demandada consideró que la demanda estaba mal planteada, debió haberse formulado las excepciones contenidas en el art. 128 del Código Procesal Civil.
b) Si bien se hace referencia a la base jurisprudencia que sustenta su determinación, se pronunció de manera limitada respecto a lo expuesto por la parte demandada en relación a la pericia grafológica, por cuanto refirió que no se siguió el procedimiento previsto para la producción de dicha prueba, toda vez que la Juez de la causa hubiera “guardado” dicha prueba, para recién darla a conocer a momento de dictar la Sentencia, sin que la mencionada prueba hubiese sido corrida en traslado a las partes y menos se hubiese dado la oportunidad de impugnarla, reclamo que los Magistrados se restringieron a señalar que la indicada probanza fue leída en la audiencia antes referida, y que además fue realizada por una entidad estatal neutral,
c) La mencionada explicación resulta insuficiente y vacía de contenido al no especificarse con claridad cual es el procedimiento que se debe seguir para la producción de la prueba pericial, cuando competía a dichas autoridades mínimamente analizar si se cumplió o no con las previsiones contenidas en el art. 201.I del Código Procesal Civil para establecer si se otorgó o no a las partes la oportunidad de observar o pedir aclaraciones y ampliaciones que considerasen necesarias sobre esa pericia, por cuanto conforme la mencionada norma existe la posibilidad de que estas sean salvadas por el perito en un plazo establecido por el Juez o en audiencia con la participación del perito, y si bien se determinó que la pericia puede ser examinada en audiencia, el parágrafo II de dicho artículo estipula la posibilidad de que las partes acompañando prueba, pueda impugnar las conclusiones de la pericia, y en su defecto pedir otro dictamen, aspecto que debió ser analizado de manera exhaustiva por los Magistrados demandados, para a partir de ello resolver si era correcto o no, que la Jueza A quo hubiera mantenido en su poder dicho documento, sin correrlo en traslado oportunamente por las partes, para recién ponerla en conocimiento de estas en la audiencia de lectura de Sentencia, de ahí que no puede concebirse como suficiente argumentación del Auto Supremo objeto de dicha acción tutelar, que el señalado fallo indique únicamente que el resultado de la pericia no fue reclamado en aquel momento, -conforme lo expuesto- debió analizarse y establecerse si el actuar de la Juez de la causa fue correcto o no, y si evidentemente se otorgó o privó a los sujetos procesales la oportunidad de impugnación del referido dictamen.
d) En relación a la causal de determinación de nulidad controvertida por la parte ahora accionante en sentido de que no se hubiere diferenciado ni explicado sobre la causal de nulidad y de anulabilidad, habiendo introducido la causal de anulabilidad de falta de consentimiento a un proceso de nulidad, sobre tal punto los Magistrados sustentaron su decisión aplicando la causal de nulidad por falsedad de documento, establecida vía jurisprudencia, señalando que la misma deviene de la Constitución Política del Estado, manifestando asimismo que si se consideraba que la demanda estaba mal planteada, la demandada debió ejercitar las excepciones pertinentes y en el momento oportuno, sin tomar en cuenta la aplicación del razonamiento que establece que el caso presente corresponde a la nulidad del documento en cuestión por la falsedad que hubiese sido acreditada mediante prueba pericial, fue recién asumida en el Auto Supremo ahora cuestionado, empero si el Tribunal de casación consideró apropiada la aplicación del principio iura novit curia debió fundamentar su determinación con relación a los presupuestos que permiten la procedencia de tal principio, para luego subsumir el mismo al caso y establecer los motivos por los que sería necesaria su aplicación en el litigio, analizando dicho principio en relación a los principio de congruencia y dispositivo que representan los límites del iura novit curia, y si bien los Magistrados explicaron que en el presente caso se justifica la nulidad por falsedad, correspondería que previamente se analice porqué en este caso no se trataría de una causal de anulabilidad llevada a un proceso de nulidad; por cuanto la parte accionante controvirtió tal aspecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.
El Auto Supremo N° 230/2025, de 20 de marzo, en su doctrina legal explicó: El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
De acuerdo a ambos textos legales, se establece que el art. 106 del Código Procesal Civil, permite al operador judicial a decretar la nulidad de obrados de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. Así el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. Ese razonamiento ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L, de 02 de octubre, entre otros.
También se tiene el Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo, donde se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021, de 26 de mayo, señaló: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente’, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que la emisión del presente fallo obedece al Auto N° 90/2025 de 06 de mayo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró haber lugar a la queja por incumplimiento formulada por Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, misma que dispuso que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia “redimensione” el Auto Supremo N° 0936/2022, de 24 de noviembre, conforme los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4, de 16 de octubre, cuyo detalle se encuentra consignado líneas arriba; por lo que, en función a los extremos vertidos en dicha Sentencia Constitucional, así como en lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como se precisó en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
- José Javier Suarez Roca por memorial de fs. 31 a 35 promovió demanda de nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de Matrícula y reivindicación, en contra de Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, sustentando sus pretensiones en los arts. 452, 473, 489, 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, referentes a la falta de consentimiento, falta de objeto del contrato, ilicitud de la causa e ilicitud del motivo respectivamente, solicitando puntualmente: 1. La nulidad del documento de transferencia de 04 de agosto de 1998 y de la Escritura Pública N° 03/99 de Transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz, N° 59, manzana N° 4, serie “A”, de superficie 536.80 m2, de la ciudad de Santa Ana del Yacuma, por constituir una transferencia dolosa al existir ilicitud de la causa al ser un acto ilícito, además de falta de consentimiento en sus contenidos al encontrarse fallecida la supuesta vendedora. 2. La reivindicación de dicho bien inmueble y, 3. La nulidad del documento privado de venta de lote de terreno ubicado en el Cementerio de 20 de febrero de 2007.
- Admitida la demanda, Ana Cristina Muñoz de Añez, contestó negativamente por escrito de fs. 223 a 228, además de promover demanda reconvencional de mejor derecho propietario, nulidad y cancelación del registro de nacimiento del demandante.
- Desarrollada la causa, se dictó la Sentencia N° 63/2017 de 28 de julio, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la reconvención, el cual, recurrido en apelación por ambas partes, fue merecedora del Auto de Vista N° 83/2018 de 03 de mayo, que dispuso anular obrados hasta fs. 415, bajo el principal argumento que, tanto la parte demandante y demandada, solicitaron peritaje del documento de transferencia de 04 de agosto de 1998 y de la Escritura Pública N° 03/99, a efectos de determinar la veracidad de las firmas estampadas a nombre de Adela Roca de Suarez.
- En cumplimiento a dicha determinación, la Juez dispuso la realización de la pericia grafotécnica de los referidos documentos de transferencia mediante Auto de 10 de julio de 2018 visible de fs. 543 y vta., una vez producido, la perito designada Mariam Álvarez Mora, presentó el dictamen pericial que se encuentra de fs. 889 a 922, que fue presentada en audiencia complementaria de 22 de julio de 2021, en la cual la autoridad judicial pidió que por secretaría se dé lectura a las conclusiones de dicho peritaje y se proporcione fotocopias simples a las partes y posteriormente se procedió a dictar la parte resolutiva de la Sentencia.
Ahora bien, en cumplimiento a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4, corresponde determinar si tal actuar de la Juez A quo resultó correcto o no en razón de haberse seguido el procedimiento previsto para la producción y validez de dicha prueba para que pueda ser valorada a tiempo de resolver la controversia.
Al respecto, el art. 201 del Código Procesal Civil; establece que, una vez producido y entregado el dictamen pericial, este debe ser notificado a las partes o en la audiencia de prueba a objeto de que puedan requerir las aclaraciones o complementaciones que vean convenientes, las cuales deben ser absueltas por el perito en la misma audiencia, o en el plazo que determine la autoridad judicial, disponiendo que el dictamen pueda ser examinado en audiencia, siempre y cuando el perito se encuentre presente, precepto normativo que también determina que, las partes en la misma oportunidad tienen la facultad de impugnar las conclusiones del peritaje o solicitar la realización de uno nuevo.
En el caso que nos ocupa, conforme se tiene de antecedentes, mediante providencia de 15 de julio de 2021 cursante a fs. 887, la A quo dispuso: “Por otro lado, habiéndose remitido el dictamen pericial a este despacho judicial, dando cumplimiento al AUTO DE VISTA N° 85/2018 de fecha 03 de mayo de 2018 se señala AUDIENCIA de acuerdo a la agenda para dar a conocer las conclusiones de dicho dictamen y dictar la resolución que corresponda…”, acto consecuente, en audiencia complementaria de fecha 22 de julio de 2021 cuya acta se encuentra a fs. 923, se dispuso dar lectura únicamente a las conclusiones de dicho peritaje, y entrega de fotocopias simples para posteriormente y de forma inmediata emitir la parte resolutiva de la Sentencia.
Por lo cual, tal actuar no se encuadra a lo dispuesto por el citado art. 201 del adjetivo civil, por cuanto a pesar de que la A quo ya tenía conocimiento de la remisión del dictamen pericial en fecha 15 de julio de 2021 conforme se evidencia de la citada providencia; es decir, de forma antelada a la celebración de audiencia, no dispuso su notificación, habida cuenta que conforme el formulario de notificación de fs. 888, únicamente se comunicó a las partes el memorial y el señalamiento de audiencia y no así la prueba pericial mencionada en el mismo, resultando evidente que la autoridad judicial guardó para sí dicho dictamen hasta el momento de emitirse Sentencia.
En ese contexto, si bien las partes fueron recién notificadas con dicha prueba en la audiencia complementaria haciéndoles conocer por lectura de secretaría las conclusiones de dicho peritaje y entrega de copias simples, empero tal como se redactó en el acta de fs. 923, acto seguido la A quo dictó la parte resolutiva de la Sentencia, sin haber otorgado a las partes la oportunidad de discutir el dictamen tal como les faculta el art. 201 del Código Procesal Civil, aspecto que se encuentra íntimamente relacionado al derecho a la defensa, así como el principio de contradicción de la prueba, por cuanto su notificación tiene por finalidad asegurar que las partes asuman oportuno conocimiento a objeto de que puedan exponer sus puntos de vista, solicitar que se aclaren a su entender algunos puntos obscuros o se amplie su explicación, hacer críticas a su motivación y conclusiones o incluso formular impugnaciones, por lo que el hecho de no haberse cumplido con tales formalidades, se impidió a que puedan ejercitar tales facultades antes de ser adoptado por la autoridad judicial como prueba válida.
Asimismo, siendo que tal irregularidad atinge exclusivamente a la forma de presentación de la prueba pericial y no así a su contenido, el razonamiento que asumió el Tribunal de alzada en sentido que, al no poder ser valorada como prueba al no haber sido controvertido, ameritaría asumir una decisión de fondo resulta errado, habida cuenta que tal extremo converge en un error de forma cuya sanción es la nulidad y no en un error de fondo que concierna a errónea valoración probatoria que resulte manifiesta y trascendente y que constituya el motivo principal por el cual se pueda tomar una decisión de fondo.
Por lo cual, tal vicio procesal advertido por la demandada a tiempo de ejercitar su derecho de impugnación contra la Sentencia N° 01/2021, constituye un defecto formal que no puede ser convalidado ni subsanado al estar comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como el principio de contradicción que rige el proceso civil, el cual también fue extrañado por el Tribunal de Garantías constitucionales a tiempo de conceder la tutela solicitada, por lo que corresponde asumir una decisión anulatoria dejando sin efecto lo obrado hasta el origen del referido vicio en pro de los jueces de grado corrijan su actuar procesal y se emita una decisión en apego a derecho.
En consecuencia, conforme a lo ampliamente expuesto y habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto N° 90/2025 de 06 de mayo, saliente de fs. 1448 a 1452 vta., en el marco de los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4 de 16 de octubre, al haberse asumido una decisión anulatoria en ejercicio de la facultad de revisión de oficio de las actuaciones procesales prevista en el art. 17.I de la Ley N° 025, resulta innecesario ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación promovido por José Javier Suárez Roca conforme los fundamentos expuestos.
Por lo que, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 887 inclusive, con la finalidad de que la Juez de la causa introduzca de forma debida la prueba pericial producida conforme al procedimiento establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil, y con su resultado prosiga el proceso hasta su conclusión en una de las formas previstas en la ley.
Sin responsabilidad por ser excusable el error cometido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.