CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
José Javier Suárez Roca, mediante memorial de fs. 31 a 35, inició proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación, contra Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, quien una vez citada se apersonó, contestó, formuló excepciones de impersonería, prescripción y reconvino por mejor derecho de propiedad y nulidad de registro de nacimiento y filiación, según escrito de fs. 44 a 47 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 925 a 932, en la que la Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de Santa Ana del Yacuma - Beni, declaró PROBADA en parte la demanda saliente de fs. 31 a 35, disponiendo: 1. La nulidad del documento de transferencia de 04 de agosto de 1998 y del Instrumento Público N° 03/99, respecto a la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz N° 59, manzana N° 4, Serie A; 2. La nulidad del documento privado de venta de lote de terreno ubicado en el cementerio general de 20 de febrero de 2007; 3. La cancelación de los registros en Derechos Reales del inmueble descrito a nombre de Elvira Roca Arteaga y Ana Cristina Muñoz Roca de Añez; 4. Que la demandada restituya a favor del actor el inmueble de la calle Santa Cruz N° 59, manzana N° 4, serie A, así como el lote de terreno ubicado en el cementerio general, en el plazo de 20 días, bajo prevención de desapoderamiento. 5. No ha lugar los daños y perjuicios impetrados por la parte actora y circunstancialmente por la parte demandada; IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario, nulidad de registro de nacimiento y filiación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, representada por Corina Verónica Suárez Hurtado, mediante memorial de fs. 936 a 940, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente de fs. 960 a 962 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención por mejor derecho propietario y nulidad de inscripción de filiación del demandante, bajo los siguientes argumentos:
- El razonamiento de la Sentencia para considerar probadas las causales de nulidad fue simplemente una prueba pericial, que ha sido valorada de manera aislada, concluyendo que el documento no fue firmado por la persona que celebró el contrato, por otro lado, la A quo concluyó sobre el fallecimiento de la vendedora que por una fotografía de un mausoleo se da una data de la defunción, sin embargo existen documentos públicos en los antecedentes de la causa que no han sido valorados como la historia clínica, que son documentos públicos que merecen fe probatoria, desvirtuando el valor otorgado a la fotografía.
- Ninguno de estos argumentos tiene que ver con la falta en el objeto, respecto a los requisitos de validez o la ilegalidad de la causa o motivo para la celebración del contrato como causa de nulidad, ya que la actora dijo que habría sido falsificada la firma, pues su madre habría muerto al momento de la celebración del contrato, ni siquiera se ha manifestado cuál es el elemento que demuestra la falta en el objeto como requisito de validez, ni menos la ilegalidad de la causa o motivo para la celebración del contrato.
- Era carga probatoria del demandante demostrar por algún medio probatorio válido (testifical, confesión, documental o cualquier otro que fuera idóneo) que su madre vendió algo fuera del comercio, que el móvil de la celebración de contrato fuera ilícito o ilegal, no basta su sola afirmación en ese sentido.
- La producción probatoria pericial, adoleció del trámite del debido proceso, ya que recién se la conoció a tiempo de la emisión de la Sentencia, sin dar la oportunidad al pronunciamiento y observación dentro del plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, siendo un elemento que no puede ser valorado como prueba, menos si, como se ha constatado el código QR de la pericia no corresponde a la perito que la suscribe, el derecho al debido proceso y a la defensa impide que se valore una prueba obtenida en esas condiciones y de la cual no se ha tenido conocimiento oportuno por las partes. En consecuencia, la Juez no valoró correctamente la misma, debió compulsar esta prueba con las causales invocadas por el actor, del mismo modo debió haber valorado la documental de la historia clínica que no fue objetada por la parte contraria, que comprueba la existencia de Adela Roca de Suárez en la fecha de celebración del contrato objeto de la nulidad, constituyendo documentos públicos, al ser originales y contestes con la relación en vida de la causante.
- Sobre la reivindicación, el demandante omitió presentar prueba que acredite su derecho propietario, como tampoco la posesión, pues el mismo confiesa que la posesión la ejerce la demandada, debió probar los elementos del derecho propietario y fecha de eyección en aplicación del art. 1453 del Código Civil, sobre esta pretensión la Juez no realizó el análisis valorativo, simplemente declaró probada la demanda.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Javier Suárez Roca, según memorial obrante de fs. 964 a 978 vta., que dio origen al Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 997 a 1004 vta., que casó el Auto de Vista N° 16/2022 de 10 de febrero manteniendo incólume la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto.
4. La demandada Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, presentó Acción de Amparo Constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de congruencia, incorrecta e indebida valoración probatoria, misma mereció Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto que corre de fs. 1072 a 1081, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto a la introducción al proceso de la prueba pericial, el Tribunal de Garantías considera que el razonamiento realizado en Sentencia para declarar probada la demanda, así también, que el razonamiento determinante para que el Auto Supremo case el Auto de Vista, conforme el art. 201 del Código Procesal Civil muestran dos etapas, una referida a la entrega del dictamen pericial, que supone su introducción material al proceso, y otra que está referida a la oportunidad de pedir aclaraciones o presentar impugnaciones. En el caso concreto, la prueba se introdujo al proceso en la misma audiencia complementaria que tenía la finalidad de la lectura de la Sentencia que pondría fin al proceso en su primera instancia, y del acta de la audiencia se tiene la prueba de que antes de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, no se concedió la palabra a ninguna de las partes para un pronunciamiento expreso sobre esa prueba. Además, para no dejar en indefensión a ninguna de las partes a tiempo de haberse recibido el dictamen pericial, éste debió haberles sido notificado conforme lo dispone el mismo Código Procesal Civil en su art. 82, aspecto extrañado en este caso.
b) En lo que incumbe a que no es cierto que exista una verdad material por el simple hecho de que el dictamen pericial haya sido elaborado por un experto, puesto que el mismo debió pasar por un examen de las partes para que pudieran realizar sus observaciones o impugnaciones en forma debida, la verdad material se concreta cuando el hecho es indubitablemente probado, luego de pasar por etapas legales, lo que no ocurrió en el presente proceso.
c) Con relación a la facultad de los operadores de justicia de aplicar el principio iura novit curia, esto no es aplicable en el caso concreto, puesto que el razonamiento del Auto Supremo partió de la convicción de que existe una falsificación probada por el dictamen pericial, prueba que no fue introducida ni discutida debidamente dentro del proceso.
5. En cumplimiento a dicha determinación, se emitió Auto Supremo N° 936/2022 de 24 de noviembre, que cursa de fs. 1089 a 1100, que CASÓ el Auto de Vista N° 16/2022, de 10 de febrero, manteniendo incólume la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 925 a 932.
6. Contra dicho nuevo Auto Supremo, la demandada Ana Cristina Muñoz Roca de Añez interpuso queja por incumplimiento de resolución de amparo constitucional, misma que cursa de fs. 1156 a 1160, que mereció Auto Interlocutorio N° 90/2025 de 06 de mayo, visible de fs. 1448 a 1452 vta., que declaró HABER LUGAR a la denuncia de incumplimiento a la Resolución de amparo constitucional, disponiendo se “redimensione” el Auto Supremo N° 0936/2022 de 24 de noviembre, conforme los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4, de 16 de octubre que confirmó la Resolución Constitucional N° 077/2022, sin espera de sorteo de turno y en el plazo razonable que establece el Código Procesal Civil, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 18 de la Ley N° 254.
