CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo, es menester señalar que la emisión del presente fallo obedece al Auto N° 90/2025 de 06 de mayo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró haber lugar a la queja por incumplimiento formulada por Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, misma que dispuso que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia “redimensione” el Auto Supremo N° 0936/2022, de 24 de noviembre, conforme los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4, de 16 de octubre, cuyo detalle se encuentra consignado líneas arriba; por lo que, en función a los extremos vertidos en dicha Sentencia Constitucional, así como en lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como se precisó en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
- José Javier Suarez Roca por memorial de fs. 31 a 35 promovió demanda de nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de Matrícula y reivindicación, en contra de Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, sustentando sus pretensiones en los arts. 452, 473, 489, 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, referentes a la falta de consentimiento, falta de objeto del contrato, ilicitud de la causa e ilicitud del motivo respectivamente, solicitando puntualmente: 1. La nulidad del documento de transferencia de 04 de agosto de 1998 y de la Escritura Pública N° 03/99 de Transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz, N° 59, manzana N° 4, serie “A”, de superficie 536.80 m2, de la ciudad de Santa Ana del Yacuma, por constituir una transferencia dolosa al existir ilicitud de la causa al ser un acto ilícito, además de falta de consentimiento en sus contenidos al encontrarse fallecida la supuesta vendedora. 2. La reivindicación de dicho bien inmueble y, 3. La nulidad del documento privado de venta de lote de terreno ubicado en el Cementerio de 20 de febrero de 2007.
- Admitida la demanda, Ana Cristina Muñoz de Añez, contestó negativamente por escrito de fs. 223 a 228, además de promover demanda reconvencional de mejor derecho propietario, nulidad y cancelación del registro de nacimiento del demandante.
- Desarrollada la causa, se dictó la Sentencia N° 63/2017 de 28 de julio, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la reconvención, el cual, recurrido en apelación por ambas partes, fue merecedora del Auto de Vista N° 83/2018 de 03 de mayo, que dispuso anular obrados hasta fs. 415, bajo el principal argumento que, tanto la parte demandante y demandada, solicitaron peritaje del documento de transferencia de 04 de agosto de 1998 y de la Escritura Pública N° 03/99, a efectos de determinar la veracidad de las firmas estampadas a nombre de Adela Roca de Suarez.
- En cumplimiento a dicha determinación, la Juez dispuso la realización de la pericia grafotécnica de los referidos documentos de transferencia mediante Auto de 10 de julio de 2018 visible de fs. 543 y vta., una vez producido, la perito designada Mariam Álvarez Mora, presentó el dictamen pericial que se encuentra de fs. 889 a 922, que fue presentada en audiencia complementaria de 22 de julio de 2021, en la cual la autoridad judicial pidió que por secretaría se dé lectura a las conclusiones de dicho peritaje y se proporcione fotocopias simples a las partes y posteriormente se procedió a dictar la parte resolutiva de la Sentencia.
Ahora bien, en cumplimiento a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4, corresponde determinar si tal actuar de la Juez A quo resultó correcto o no en razón de haberse seguido el procedimiento previsto para la producción y validez de dicha prueba para que pueda ser valorada a tiempo de resolver la controversia.
Al respecto, el art. 201 del Código Procesal Civil; establece que, una vez producido y entregado el dictamen pericial, este debe ser notificado a las partes o en la audiencia de prueba a objeto de que puedan requerir las aclaraciones o complementaciones que vean convenientes, las cuales deben ser absueltas por el perito en la misma audiencia, o en el plazo que determine la autoridad judicial, disponiendo que el dictamen pueda ser examinado en audiencia, siempre y cuando el perito se encuentre presente, precepto normativo que también determina que, las partes en la misma oportunidad tienen la facultad de impugnar las conclusiones del peritaje o solicitar la realización de uno nuevo.
En el caso que nos ocupa, conforme se tiene de antecedentes, mediante providencia de 15 de julio de 2021 cursante a fs. 887, la A quo dispuso: “Por otro lado, habiéndose remitido el dictamen pericial a este despacho judicial, dando cumplimiento al AUTO DE VISTA N° 85/2018 de fecha 03 de mayo de 2018 se señala AUDIENCIA de acuerdo a la agenda para dar a conocer las conclusiones de dicho dictamen y dictar la resolución que corresponda…”, acto consecuente, en audiencia complementaria de fecha 22 de julio de 2021 cuya acta se encuentra a fs. 923, se dispuso dar lectura únicamente a las conclusiones de dicho peritaje, y entrega de fotocopias simples para posteriormente y de forma inmediata emitir la parte resolutiva de la Sentencia.
Por lo cual, tal actuar no se encuadra a lo dispuesto por el citado art. 201 del adjetivo civil, por cuanto a pesar de que la A quo ya tenía conocimiento de la remisión del dictamen pericial en fecha 15 de julio de 2021 conforme se evidencia de la citada providencia; es decir, de forma antelada a la celebración de audiencia, no dispuso su notificación, habida cuenta que conforme el formulario de notificación de fs. 888, únicamente se comunicó a las partes el memorial y el señalamiento de audiencia y no así la prueba pericial mencionada en el mismo, resultando evidente que la autoridad judicial guardó para sí dicho dictamen hasta el momento de emitirse Sentencia.
En ese contexto, si bien las partes fueron recién notificadas con dicha prueba en la audiencia complementaria haciéndoles conocer por lectura de secretaría las conclusiones de dicho peritaje y entrega de copias simples, empero tal como se redactó en el acta de fs. 923, acto seguido la A quo dictó la parte resolutiva de la Sentencia, sin haber otorgado a las partes la oportunidad de discutir el dictamen tal como les faculta el art. 201 del Código Procesal Civil, aspecto que se encuentra íntimamente relacionado al derecho a la defensa, así como el principio de contradicción de la prueba, por cuanto su notificación tiene por finalidad asegurar que las partes asuman oportuno conocimiento a objeto de que puedan exponer sus puntos de vista, solicitar que se aclaren a su entender algunos puntos obscuros o se amplie su explicación, hacer críticas a su motivación y conclusiones o incluso formular impugnaciones, por lo que el hecho de no haberse cumplido con tales formalidades, se impidió a que puedan ejercitar tales facultades antes de ser adoptado por la autoridad judicial como prueba válida.
Asimismo, siendo que tal irregularidad atinge exclusivamente a la forma de presentación de la prueba pericial y no así a su contenido, el razonamiento que asumió el Tribunal de alzada en sentido que, al no poder ser valorada como prueba al no haber sido controvertido, ameritaría asumir una decisión de fondo resulta errado, habida cuenta que tal extremo converge en un error de forma cuya sanción es la nulidad y no en un error de fondo que concierna a errónea valoración probatoria que resulte manifiesta y trascendente y que constituya el motivo principal por el cual se pueda tomar una decisión de fondo.
Por lo cual, tal vicio procesal advertido por la demandada a tiempo de ejercitar su derecho de impugnación contra la Sentencia N° 01/2021, constituye un defecto formal que no puede ser convalidado ni subsanado al estar comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como el principio de contradicción que rige el proceso civil, el cual también fue extrañado por el Tribunal de Garantías constitucionales a tiempo de conceder la tutela solicitada, por lo que corresponde asumir una decisión anulatoria dejando sin efecto lo obrado hasta el origen del referido vicio en pro de los jueces de grado corrijan su actuar procesal y se emita una decisión en apego a derecho.
En consecuencia, conforme a lo ampliamente expuesto y habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto N° 90/2025 de 06 de mayo, saliente de fs. 1448 a 1452 vta., en el marco de los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4 de 16 de octubre, al haberse asumido una decisión anulatoria en ejercicio de la facultad de revisión de oficio de las actuaciones procesales prevista en el art. 17.I de la Ley N° 025, resulta innecesario ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación promovido por José Javier Suárez Roca conforme los fundamentos expuestos.
Por lo que, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
