CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del presente recurso interpuesto por José Suárez Roca, se observa que acusó:
a) Violación del principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada no consideró que el peritaje realizado por el Ministerio Público en el área de Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses, concluyó señalando que las firmas y/o rúbricas impresas en la minuta de transferencia de 04 de agosto de 1997 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas a nombre de Adela Roca de Suárez que aparece en los documentos, no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural, vale decir, no pertenece a la misma persona.
b) Errónea interpretación del art. 549 num. 3, pues el Tribunal de alzada pretende que se demuestre la mala fe que llevó a la celebración del contrato, citando como ejemplo un caso de estafa, sin observar que en el caso en concreto en realidad se demostró que no existió la celebración del contrato, porque su madre nunca firmó la supuesta transferencia del bien hoy objeto de litis, demostrando también la falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que revoque o case totalmente el Auto de Vista impugnado, declarando en consecuencia probada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada contestó refiriendo que el Tribunal de alzada realizó una valoración contextualizada de las pruebas y las pretensiones de las partes, ya que no podía limitarse a una sola prueba ordenada tangencialmente y que la A quo ocultó esa pericia y presentó en audiencia donde dictó la Sentencia sin los traslados correspondientes, sin escuchar a las partes ni las impugnaciones procesales.
Además, la Juez con desconocimiento de la causal de nulidad alegada en la demanda, señaló que el peritaje sería idóneo para determinar la ilicitud de la causa como el motivo de la celebración del contrato y demostrar la falta de consentimiento, fusionando dos causales, una de la ilicitud de la causa o motivo que si bien es causal de nulidad, no está demostrada en la litis y una causal de anulabilidad del contrato que es la falta de consentimiento, tampoco demostrada menos demandada, o peor que ambas causales son contradictorias careciendo la Sentencia de un fundamento legal aplicable. La Juez no diferenció el término causa del objeto del contrato o del motivo porque los confunde para sacar una conclusión sesgada y no demostrada en la litis.
El recurrente pretende analizar la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 num. 1 del Código Civil que establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento para la formación del contrato, la nulidad y anulabilidad se excluyen, la Sentencia es contradictoria e incongruente, pues el demandante invocó el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil, pero la Juez realizó un análisis oficioso, parcializado, violando la ley, los principios rectores del orden jurídico, olvidando ser imparcial para citar el art. 554 del Código Civil y decir que el contrato es anulable por falta de consentimiento en su formación, y concluye que el contrato de compraventa celebrado al fallecimiento de la vendedora, se considera como causal de nulidad, inexplicable e incomprensible conclusión.
La Juez valoró la fotografía de una cripta y no valoró la historia clínica de la madre de su mandante, generando una valoración incorrecta o indebida de la prueba, no compulsando los demás elementos de prueba, la Sentencia ni siquiera se pronunció sobre las pretensiones, violando el art. 201 del Código Procesal Civil cuando la prueba fue falsa y clandestina, en cambio el Auto de Vista es congruente y exhaustivo sobre las pretensiones, los puntos probados, y fue elegante al no decir que la pericia es falsificada, cuando consta en la lectura del QR que dicho dictamen pertenece a otro perito.
Por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4 de 16 de octubre.
De lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4 de 16 de octubre que confirmó la Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, disponiendo que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo emitan nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, conforme a los siguientes lineamientos expuestos:
a) Si bien se atendieron los puntos de reclamo del recurso de casación, la justificación para casar el Auto de Vista impugnado se basa en la jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto a la falsedad de documentos como causal de nulidad, las autoridades demandadas argumentaron que la nulidad se hubiese acreditado con el dictamen pericial practicado por el Instituto de Investigaciones Forenses, que no fue observado en el momento oportuno, es decir antes de la lectura de la Sentencia, además de señalar que se aplicó el principio iura novit curia señalando que si la parte demandada consideró que la demanda estaba mal planteada, debió haberse formulado las excepciones contenidas en el art. 128 del Código Procesal Civil.
b) Si bien se hace referencia a la base jurisprudencia que sustenta su determinación, se pronunció de manera limitada respecto a lo expuesto por la parte demandada en relación a la pericia grafológica, por cuanto refirió que no se siguió el procedimiento previsto para la producción de dicha prueba, toda vez que la Juez de la causa hubiera “guardado” dicha prueba, para recién darla a conocer a momento de dictar la Sentencia, sin que la mencionada prueba hubiese sido corrida en traslado a las partes y menos se hubiese dado la oportunidad de impugnarla, reclamo que los Magistrados se restringieron a señalar que la indicada probanza fue leída en la audiencia antes referida, y que además fue realizada por una entidad estatal neutral,
c) La mencionada explicación resulta insuficiente y vacía de contenido al no especificarse con claridad cual es el procedimiento que se debe seguir para la producción de la prueba pericial, cuando competía a dichas autoridades mínimamente analizar si se cumplió o no con las previsiones contenidas en el art. 201.I del Código Procesal Civil para establecer si se otorgó o no a las partes la oportunidad de observar o pedir aclaraciones y ampliaciones que considerasen necesarias sobre esa pericia, por cuanto conforme la mencionada norma existe la posibilidad de que estas sean salvadas por el perito en un plazo establecido por el Juez o en audiencia con la participación del perito, y si bien se determinó que la pericia puede ser examinada en audiencia, el parágrafo II de dicho artículo estipula la posibilidad de que las partes acompañando prueba, pueda impugnar las conclusiones de la pericia, y en su defecto pedir otro dictamen, aspecto que debió ser analizado de manera exhaustiva por los Magistrados demandados, para a partir de ello resolver si era correcto o no, que la Jueza A quo hubiera mantenido en su poder dicho documento, sin correrlo en traslado oportunamente por las partes, para recién ponerla en conocimiento de estas en la audiencia de lectura de Sentencia, de ahí que no puede concebirse como suficiente argumentación del Auto Supremo objeto de dicha acción tutelar, que el señalado fallo indique únicamente que el resultado de la pericia no fue reclamado en aquel momento, -conforme lo expuesto- debió analizarse y establecerse si el actuar de la Juez de la causa fue correcto o no, y si evidentemente se otorgó o privó a los sujetos procesales la oportunidad de impugnación del referido dictamen.
d) En relación a la causal de determinación de nulidad controvertida por la parte ahora accionante en sentido de que no se hubiere diferenciado ni explicado sobre la causal de nulidad y de anulabilidad, habiendo introducido la causal de anulabilidad de falta de consentimiento a un proceso de nulidad, sobre tal punto los Magistrados sustentaron su decisión aplicando la causal de nulidad por falsedad de documento, establecida vía jurisprudencia, señalando que la misma deviene de la Constitución Política del Estado, manifestando asimismo que si se consideraba que la demanda estaba mal planteada, la demandada debió ejercitar las excepciones pertinentes y en el momento oportuno, sin tomar en cuenta la aplicación del razonamiento que establece que el caso presente corresponde a la nulidad del documento en cuestión por la falsedad que hubiese sido acreditada mediante prueba pericial, fue recién asumida en el Auto Supremo ahora cuestionado, empero si el Tribunal de casación consideró apropiada la aplicación del principio iura novit curia debió fundamentar su determinación con relación a los presupuestos que permiten la procedencia de tal principio, para luego subsumir el mismo al caso y establecer los motivos por los que sería necesaria su aplicación en el litigio, analizando dicho principio en relación a los principio de congruencia y dispositivo que representan los límites del iura novit curia, y si bien los Magistrados explicaron que en el presente caso se justifica la nulidad por falsedad, correspondería que previamente se analice porqué en este caso no se trataría de una causal de anulabilidad llevada a un proceso de nulidad; por cuanto la parte accionante controvirtió tal aspecto.
