AS/0700/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0700/2025-RA

Fecha: 02-Jul-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 0700/2025-RA

Fecha: 02 de julio de 2025

Expediente: LP-117-25-S

Partes: Simón Calle Calle c/ Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Tejar” representada por Ramón Rodríguez Arze.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de partida y restitución.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1505 a 1507 vta., interpuesto por Simón Calle Calle representado por Remigio, Ana Maa y Valentina Zenobia todos Calle Silva, contra el Auto de Vista Nº 836/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 1372 a 1375, Auto Complementario de 25 de febrero de 2024, obrante a fs. 1379, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida y restitución, seguido por Simón Calle Calle contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto representado por Antonio Ramos Gómez, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Tejar” representada por Ramón Lorenzo Rodríguez Arze; las contestaciones de fs. 1511 a 1517 vta. y de fs. 1519 a 1521 vta.; el Auto de concesión de 08 de abril de 2025, visible a fs. 1532, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Simón Calle Calle según memorial de demanda que cursa de fs. 75 a 79, subsanado de fs. 91 a 92, reiterado de fs. 95 a 96, subsanado de fs. 130 a 131, modificado a fs. 160 y vta. y a fs. 169 promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida y restitución, contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Tejar” representada por Ramón Rodríguez Arze, una vez citados los demandados, por memorial de fs. 580 a 602 el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Misael Iver Mayta Calle, formulo improponibilidad de la demanda, opuso excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa y contesta a la acción de forma negativa; por escrito de fs. 736 a 741 Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Tejar” Ltda., representado por Ramon Lorenzo Rodríguez Arce, respondió a la demanda de forma negativa y formulo demanda reconvencional de ratificación de venta, que fue resuelta por no presentada, por Auto de 06 de noviembre 2020, visible a fs. 888; cursa a fs. 957 a 959 la tercería coadyuvante de la citada cooperativa, misma que fue admitida por Auto Interlocutorio 142/2022, de 16 de marzo, saliente de fs. 1030 a 1031 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia  448/2022, de 02 de agosto, cursante de fs. 1192 a 1197, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto -La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, salvando los derechos del demandante con respecto a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 349/1982, a la vía llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, en representación de Simón Calle Calle por escrito visible de fs. 1210 a 1214, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 836/2024, de 22 de noviembre, cursante de fs. 1372 a 1375, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Auto Complementario de 25 de febrero de 2024, obrante a fs. 1379, resuelve complementando el pago de costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, en representación de Simón Calle Calle, según escrito visible de fs. 1505 a 1507 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 836/2024, de 22 de noviembre, cursante de fs. 1372 a 1375, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida y restitución; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1376 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 20 de febrero de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 05 de marzo de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 1505; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificacn con el Auto de Vista.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 836/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 1372 a 1375, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus derechos e intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Calle Calle, representado por Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

Error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación a la pretensión de nulidad de escritura pública, sobre la cual no habrían cumplido con la carga de la prueba; empero, resulta de las literales de fs. 564 a 567 vta., las realidades objetivas de la causal de nulidad que no son anteriores ni posteriores, sino coetáneas a momento de la celebración del contrato de cesn gratuita entre Lorenzo Rodríguez y los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, minuta que no consigna fecha sino solo mes y año y estaba sometida a la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, disposición legal claramente violada e inobservada por el Ad quem, que se limitó a señalar que no se han probado la causal de la nulidad, cuando ésta está inmersa en la Escritura Pública, no habiendo efectuado un análisis sobre los hechos trascendentes, pues la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Tejar” no ha cumplido las decisiones del máximo ente de supervisión que es el Consejo Nacional de Cooperativas.

Error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el contenido de la Escritura Pública N° 272/1983, de 06 de julio, viola flagrantemente la Ley de Cooperativas de 13 de septiembre de 1958 y el Consejo Nacional de Cooperativas que establecen que las cooperativas de ahorro y crédito no tienen facultad de efectuar actos de enajenación de bienes por imperio del art. 24 de la citada ley. Para cualquier donación de bienes se requiere la decisión de una Asamblea General acta que debió constar en la minuta de cesión y posteriormente en el protocolo notarial, lo que no se cumplió, existiendo por ello, una errónea apreciación en derecho de las literales de fs. 564 a 567; no requiriéndose otra prueba como falsamente alegan los vocales del Tribunal Ad quem, que sostienen que a momento de la suscripción de la documentación esta norma legal ya se encontraba derogada por la Ley N° 356 de cooperativas de 11 de abril de 2013.

Fundamentos por los cuales solicitan se CASE el Auto de Vista 836/2024, de 22 de noviembre, y deliberando en el fondo se declare nulo y sin valor el contenido de la Escritura Pública N° 272/1983, de 06 de julio y su protocolo de la misma fecha.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1505 a 1507 vta., interpuesto por Simón Calle Calle representado por Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, contra el Auto de Vista Nº 836/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 1372 a 1375, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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