AS/0700/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0700/2025-RA

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 836/2024, de 22 de noviembre, cursante de fs. 1372 a 1375, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida y restitución; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1376 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 20 de febrero de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 05 de marzo de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 1505; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificacn con el Auto de Vista.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 836/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 1372 a 1375, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus derechos e intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Calle Calle, representado por Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

Error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación a la pretensión de nulidad de escritura pública, sobre la cual no habrían cumplido con la carga de la prueba; empero, resulta de las literales de fs. 564 a 567 vta., las realidades objetivas de la causal de nulidad que no son anteriores ni posteriores, sino coetáneas a momento de la celebración del contrato de cesn gratuita entre Lorenzo Rodríguez y los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, minuta que no consigna fecha sino solo mes y año y estaba sometida a la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, disposición legal claramente violada e inobservada por el Ad quem, que se limitó a señalar que no se han probado la causal de la nulidad, cuando ésta está inmersa en la Escritura Pública, no habiendo efectuado un análisis sobre los hechos trascendentes, pues la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Tejar” no ha cumplido las decisiones del máximo ente de supervisión que es el Consejo Nacional de Cooperativas.

Error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el contenido de la Escritura Pública N° 272/1983, de 06 de julio, viola flagrantemente la Ley de Cooperativas de 13 de septiembre de 1958 y el Consejo Nacional de Cooperativas que establecen que las cooperativas de ahorro y crédito no tienen facultad de efectuar actos de enajenación de bienes por imperio del art. 24 de la citada ley. Para cualquier donación de bienes se requiere la decisión de una Asamblea General acta que debió constar en la minuta de cesión y posteriormente en el protocolo notarial, lo que no se cumplió, existiendo por ello, una errónea apreciación en derecho de las literales de fs. 564 a 567; no requiriéndose otra prueba como falsamente alegan los vocales del Tribunal Ad quem, que sostienen que a momento de la suscripción de la documentación esta norma legal ya se encontraba derogada por la Ley N° 356 de cooperativas de 11 de abril de 2013.

Fundamentos por los cuales solicitan se CASE el Auto de Vista 836/2024, de 22 de noviembre, y deliberando en el fondo se declare nulo y sin valor el contenido de la Escritura Pública N° 272/1983, de 06 de julio y su protocolo de la misma fecha.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.