CONSIDERANDO I:
CONSIDERANDO I: Que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de sus representantes legales, interpuso incidente de nulidad contra la notificación con la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero y proveído de fs. 796 de 28 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos:
Que, el 11 de enero de 2019, se notificó mediante Cédula al Ministerio de Justicia con la provisión ejecutoria de fs. 855 a 873 y vta., ordenando a la Sub Decana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la notificación con la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero de fs. 762 a 770 y providencia de fs. 796, que señala que la referida sentencia se encuentra ejecutoriada; al respecto, sostiene falta de notificación con la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero de 2018, entendiendo como notificación a la acción y efecto de hacer saber, conocer, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento.
En ese sentido, afirma que la sentencia mencionada, no ha sido notificada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como erróneamente señala la providencia de fs. 796 de 28 de noviembre de 2018, configurándose el instituto procesal de la nulidad de la mencionada notificación, como único remedio jurídico cuando existe indefensión causada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional frente a la Administración de Justicia. Al quedar absolutamente imposibilitado de solicitar en su oportunidad aclaración, complementación y enmienda de la referida sentencia lesiva a los intereses del Estado, debiendo por lo tanto circunscribirse el juzgador a los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación.
Agrega que, de su revisión se establece que recién en fecha 11 de enero de 2019, se notificó mediante cédula al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional con la referida provisión ejecutoria, en el domicilio procesal señalado, pretendiendo subsanar la falta de notificación con la Sentencia; notificándose con ambos actuados procesales - Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero y providencia de 28 de noviembre de 2018 de fs. 796- sin tomar en cuenta que la ejecutoria dictada mediante providencia de fs. 796, debe ser resultado de la extinción del plazo estipulado en el art. 226 del adjetivo civil.
En ese contexto, deduce indefensión procesal causada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, al privársele del conocimiento legal y oportuno de la sentencia mencionada y su consecuente momento procesal propicio para interponer el memorial de aclaración, complementación y enmienda inherente al citado fallo.
Arguye, que en franca violación del principio constitucional previsto en el art. 119 del Texto Constitucional, se notifica el 11 de enero de 2019, ambos actuados procesales (Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero y providencia de 28 de noviembre de 2018 de fs. 796), sin tomar en cuenta que la providencia de ejecutoria opera una vez agotado el derecho potestativo de las partes de hacer y presentar los recursos y memoriales previstos por el adjetivo civil, o en su caso habiéndose agotado el plazo procesal previsto para el mismo, una vez notificado legalmente a las partes, la resolución final.
Asimismo, asevera que el art. 88 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, indica que las notificaciones a otras autoridades no judiciales, deben realizarse a través de oficio u otro medio técnicamente idóneo.
Concluye, que de conformidad a los arts. 105, 106 y 338 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, interpone el incidente de nulidad en contra de la notificación con la Sentencia, la provisión ejecutoria y proveído de fs. 796, a fin de que en el marco de la normativa legal vigente, se notifique al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante legal con la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero de 2018, y vencido el plazo previsto, una vez agotadas las instancias contempladas en la normativa adjetiva civil, se notifique con la ejecutoria, en atención a los principios procesales de igualdad, bilateralidad, contradicción del proceso y debido proceso.
- SALA PLENA
- RESOLUCIÓN:
- FECHA:
- EXPEDIENTE:
- PROCESO :
- PARTES:
- VISTOS EN SALA PLENA
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- CONSIDERANDO III:
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
- En ese contexto, no se causó indefensión procesal al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con la notificación de la Sentencia mencionada, pues dicha notificación se realizó conforme a ley teniendo la parte, la carga procesal de acudir al Tribunal, como dispone el parag. II del art. 84 del Código Procesal Civil.
