Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
En el caso concreto, se observa que el incidente de nulidad se concentra en el argumento que, “…la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero de 2018, no ha sido notificada a esta dependencia ministerial, como equivocadamente la providencia de Fs. 796 de 28 de noviembre de 2018, señala…”, configurándose el instituto procesal de la nulidad de la mencionada notificación, debiendo por lo tanto circunscribirse el juzgador a los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación.
De la revisión de antecedentes del proceso, se advierte que la presente demanda contenciosa instaurada por la Empresa Constructora CIBO SERRUDO en contra del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, concluyó con la emisión de la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero, cursante de fs. 762 a 770 y vta., la cual declaró probada en parte la demanda contenciosa de fs. 464 a 471, subsanada a fs. 477, e improbada la excepción de prescripción opuesta tanto por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional así como el Gobierno Autónomo Municipal de Presto - Chuquisaca. Notificada como consta de fs. 771 a 772, de acuerdo con lo dispuesto por los parágs. II y III del art. 84 del Código Procesal Civil y como se encuentra señalado en la providencia de fs. 796.
Bajo dichos antecedentes, así como de la solicitud del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, examinados los actuados inherentes al incidente de nulidad, se evidencia que se notificó con la Provisión Ejecutoria -Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero y providencia de 28 de noviembre de 2018 de fs. 796- al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el 11 de enero de 2019, a horas 17:45 en el domicilio procesal señalado; lo anotado evidencia y ratifica con el memorial de fs. 790 a 794, mediante el cual, el demandante solicitó la ejecución del fallo.
En relación a la notificación con la providencia de fs. 796, que en su parte principal declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 48/2014, y la observancia del art. 226 del Código Procesal Civil, que estipula: parag. “IV. La aclaración, enmienda y complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.” (negrillas añadidas).
En el caso concreto, el memorial de incidente de nulidad, invoca la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; sin embargo, no expresa fundadamente el agravio causado. Al respecto, no es sólo suponer que el derecho a la defensa sea satisfecho en el ejercicio formal y abstracto de los recursos, sino, también incumbe garantizar que ésos sean interpuestos de manera oportuna, fundamentada acreditando las condiciones que habiliten ese cometido.
Por todo lo expuesto, la provisión ejecutoria, conformada por la Sentencia Nº 48/2018 y la providencia de 28 de noviembre de 2018 de fs. 796, tiene plena validez a efecto de la ejecución del fallo.
- SALA PLENA
- RESOLUCIÓN:
- FECHA:
- EXPEDIENTE:
- PROCESO :
- PARTES:
- VISTOS EN SALA PLENA
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- CONSIDERANDO III:
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
- En ese contexto, no se causó indefensión procesal al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con la notificación de la Sentencia mencionada, pues dicha notificación se realizó conforme a ley teniendo la parte, la carga procesal de acudir al Tribunal, como dispone el parag. II del art. 84 del Código Procesal Civil.
