CONSIDERANDO II:
CONSIDERANDO II: Que se tramitó el incidente de nulidad conforme a lo previsto por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, corriendo traslado a la Empresa Constructora CIBO SERRUDO, mediante providencia de 21 de enero de 2019, cursante a fs. 824, que fue notificada a las partes para que contesten dentro del plazo previsto en la norma, dando lugar a la contestación que solicita el rechazo del incidente de nulidad, con los siguientes argumentos:
Que, no es evidente lo fundamentado por el incidentista, al sostener que tanto la Sentencia y la providencia en que se declara la ejecutoria, hayan sido intencionalmente juntadas para encubrir un hecho que vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa que consistía en no darles el tiempo oportuno para ampliar, complementar o enmendar algún argumento, al momento de la Sentencia, que se constituye como última instancia de impugnación y no puede ser modificada en el fondo.
Puntualiza, que los incidentistas omitieron tomar en cuenta que primero se les notificó con la sentencia, conforme cursa en el expediente, posteriormente con la providencia de 28 de noviembre de 2018, lo que significa que la falta de seguimiento a los actuados procesales por parte de funcionarios del Ministerio, sea totalmente de responsabilidad institucional y no así un defecto absoluto, inherente a éste. Observa que, el incidentista no cumple con el principio de trascendencia, menos precisa de qué manera y forma el debido proceso, o sus diferentes vertientes hubieren sido vulnerados, limitándose a señalar que la notificación es defectuosa, tampoco adjunta prueba idónea que acredite sus fundamentos, constituyéndose en falacias argumentativas que solamente buscan dilatar el proceso.
- SALA PLENA
- RESOLUCIÓN:
- FECHA:
- EXPEDIENTE:
- PROCESO :
- PARTES:
- VISTOS EN SALA PLENA
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- CONSIDERANDO III:
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
- En ese contexto, no se causó indefensión procesal al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con la notificación de la Sentencia mencionada, pues dicha notificación se realizó conforme a ley teniendo la parte, la carga procesal de acudir al Tribunal, como dispone el parag. II del art. 84 del Código Procesal Civil.
