3 de noviembre de 2016,
1ª.- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1205/2016-S3 fue pronunciada el 3 de noviembre de 2016, por la importancia de su contenido y a fin de dar respuesta a la solicitud en análisis, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario transcribir la parte pertinente de la resolución que, en relación a la petición en estudio dispuso:
“(…) II.6. Por nota Cite: DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999, el Director del SNII, respondió a la nota Cite: 502/99 emitida por el Secretario Ejecutivo de ASOBAN en la cual hace conocer los siguientes aspectos: “En atención a su carta Cite: 502/99 del 26 de octubre del presente año, comunico a usted que el periodo de adecuación otorgado a las entidades financieras que se adjudicaron el servicio de recaudación de tributos para resto de contribuyentes, comenzó cuando la entidad financiera inició el servicio respectivo y tiene una duración de 60 días corridos. Tomando en cuenta que la fecha de inicio del periodo de adecuación no puede ser modificada, se otorga una ampliación de 30 días corridos adicionales para el mismo.
Por otra parte, y con referencia a los problemas operativos hago notar a usted lo siguiente:
La Mayoría de errores fueron producidos por la mala operación del software de resto sucursal, lo que ocasionó incluso problemas en los procesos de casa matriz.
Los errores de sistema ya fueron corregidos, incluso atendiendo solicitudes de modificaciones a los procesos, hechas por las entidades financieras.
En la casa matriz de todas las entidades financieras, se efectuó un reproceso con el propósito de depurar la información con errores (duplicada, incompleta) producida por lo señalado en el primer punto.
A la fecha todas las entidades financieras están realizando la transcripción de datos finales.
Las demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargos, siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia.
En segundo lugar, en relación a la nota Cite: DG 218/99 pronunciada por el SNII en respuesta a la nota Cite: 502/99, a la que se le asignó, según sostiene la parte accionante, una interpretación forzada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en la Sentencia 282/2015 se efectuó un análisis a partir del sentido gramatical que emana de la frase que expresamente se encuentra consignada en la Resolución como “más demoras”, cuando en el texto de la nota emitida por parte del SNII se encuentra expresamente consignada como “las demoras”, lo que implica una modificación arbitraria que cambia la esencia y valor probatorio de dicho instrumento, otorgándole de esta manera un sentido diferente al originalmente definido.
Sobre el particular, la valoración de la nota Cite: DG 218/99 emitida por el SNII, en respuesta a la nota Cite: 502/99 presentada por ASOBAN, conforme se tiene de la Conclusión II.6. de este fallo constitucional, se extrae que el Director del SNII, tras señalar que “La mayoría de errores fue producto de una mala operación del software de resto sucursal…” (sic), sostuvo que: “Las demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargos, siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia” (sic ); sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de efectuar el análisis y valoración de dicho medio probatorio, la transcribieron expresando que “más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo, siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia’” (sic), concluyendo de ello, que el SNII abrió la posibilidad de que existan otras demoras en la acreditación o remisión de la información, respecto de las cuales se permitiría la presentación de descargos, siempre que la entidad financiera hubiese transferido los dineros a las cuentas del BCB.
Se evidencia así que la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas en torno a la nota Cite: DG. 218/99 se apartó del principio de objetividad, pues a partir de un error en la transcripción del texto inserto en dicha nota, se muta la frase originalmente consignada como “las demoras” por la de “más demoras” en el texto de la resolución, con lo que se restó claridad en relación al sentido interpretativo otorgado por la autoridad demandada a la documental referida, cuya relevancia procesal es innegable al tratarse de un elemento de prueba directamente relacionado al fundamento central de la decisión, con el potencial suficiente para cambiarla en un sentido u otro, de acuerdo al grado de convencimiento que la autoridad jurisdiccional asuma a partir de la valoración que se le otorgue, en ese caso, en relación a los errores de software identificados que bien pudieron ser o no la causa de los retrasos o que motivaron la aplicación de las multas y que en definitiva determinarán si la responsabilidad emergente es o no imputable a la entidad ahora tercera interesada, situación que denota un grado de incongruencia entre la apreciación de la documental invocada y la conclusión arribada, lo que desemboca en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba” (negrillas y subrayado se añadieron)”.
2ª.- De la glosa precedente se concluye sin lugar a equívocos que el Tribunal Constitucional Plurinacional mutó la frase originalmente consignada en el oficio Cite DG 218/1999 fechada en 9 de noviembre de “las demoras” por la de “más demoras. Dicho de otro modo, considerando el significado de la palabra “mutar” que es igual a “cambiar”, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1205/2016-S3 de 3 de noviembre, cambió el prefijo “las” consignado en el oficio señalado por el prefijo “mas”.
3ª.- La Sentencia Nº 167/2018 de 18 de abril emitida por Sala Plena de ese Tribunal, cuya enmienda y aclaración solicita el SIN, fue pronunciada siguiendo los lineamientos de la Sentencia Constitucional antedicha. Así se evidencia cuando a fs. 672 y vta., (25 de la Sentencia), en el punto VII.1 se consignan las Sentencias pronunciadas por este Tribunal y al anotar la Sentencia 493/2016 de 7 de noviembre ser anotó: “(…) Esta resolución fue emitida en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías que revocó en parte la Sentencia 274/2015”. Así mismo, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional anotada, en la Sentencia de 18 de abril de 2018 pronunciada por ese Tribunal, en relación a la nota Cite DG 218/1999, a fs. 676 (33 de la sentencia) se anotó: “(…) Sin embargo, la misma nota contiene una contradicción en el quinto punto cuando indica: “Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo (…)”, es decir, que en este fallo ya se procedió a cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional 1205/2016-S3 de 3 de noviembre, cambiando el prefijo “Las” originalmente consignado en la nota del SIN por el prefijo “Más”.
4ª.- Por lo anotado en las tres consideraciones precedentes, resulta equivocada la solicitud del SIN cuando en el petitorio glosado párrafos precedentes, impetra se mantenga la redacción original de la nota tantas veces nombrada, siendo que la misma fue “mutada” por el Tribunal de Garantías que dispuso se cambie la redacción original por el prefijo “Más”, resultado además contradictorio el contenido del memorial en estudio, contrastado con el petitorio.
A mayor abundamiento, debe decirse que el Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciar la Sentencia Nº 167/2018, consideró precisamente el art. 129-IV de la Constitución Política del Estado que manda a que la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación, dispositivo legal que tiene estrecha concordancia con el art. 203 de la Ley Suprema que expresamente establece que la “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno”. En suma, la Sentencia pronunciada por Sala Plena de este Tribunal fue pronunciada en estricta observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional tantas veces citada.
5ª.- Finalmente, este Tribunal Supremo de Justicia, no puede dejar de mencionar que el cambiar los prefijos de la oración “Las demoras” por el de “Más demoras”, no tiene relevancia sobre la decisión de la causa del proceso Contencioso que siguió el SIN contra el Banco Nacional de Bolivia, pues, el aspecto de la “Demora” que significa aplazamiento, dilación o falta de cumplimiento en un término dado o pre establecido, fue analizado independientemente del prefijo que lo antecedía.
Sobre el pedido de señalamiento de la foja específica en la que cursa el Oficio Cite DG 218/1999 fechada en 9 de noviembre, se establece que dicha nota discurre a fs. 331, cuerpo 2 del proceso fenecido.
- SALA PLENA
- RESOLUCIÓN:
- FECHA:
- EXPEDIENTE:
- PROCESO :
- PARTES:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I:
- no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal
- a)
- 3 de noviembre de 2016,
- CONCLUSION.- a) La Nota Cite DG 218/1999 fechada en 9 de noviembre, originalmente consignó el término “Las demoras”, b) por disposición de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1205/2016-S3 de 3 de noviembre, se mutó este término por el de “Más demoras”, c) El SIN en el petitorio de la solicitud de enmienda y aclaración de manera contradictoria con el cuerpo del memorial, solicita se mantenga la redacción original del oficio en cuestión, cuando este fue mutado por la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, d) La Sentencia 167/2018 de 18 de abril emitida por Sala Plena de ese Tribunal fue emitida observando los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1205/2016-S3 de 3 de noviembre.
- Al otrosí 2.- Conforme al art. 82.I del Código Procesal Civil, se tiene por domicilio la Secretaría de Sala Plena.
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la entidad demandante.
