CONSIDERANDO I:
CONSIDERANDO I: Que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, en su inc. 2) indica que le corresponderá: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.
El actual Código Procesal Civil (CPC-2013) no contradice el plazo señalado anteriormente, puesto que, su art. 226.III señala: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubieres incurrido en la sentencia, auto de vista, o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo…” (Sic).
- SALA PLENA
- RESOLUCIÓN:
- FECHA:
- EXPEDIENTE:
- PROCESO :
- PARTES:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I:
- no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal
- a)
- 3 de noviembre de 2016,
- CONCLUSION.- a) La Nota Cite DG 218/1999 fechada en 9 de noviembre, originalmente consignó el término “Las demoras”, b) por disposición de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1205/2016-S3 de 3 de noviembre, se mutó este término por el de “Más demoras”, c) El SIN en el petitorio de la solicitud de enmienda y aclaración de manera contradictoria con el cuerpo del memorial, solicita se mantenga la redacción original del oficio en cuestión, cuando este fue mutado por la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, d) La Sentencia 167/2018 de 18 de abril emitida por Sala Plena de ese Tribunal fue emitida observando los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1205/2016-S3 de 3 de noviembre.
- Al otrosí 2.- Conforme al art. 82.I del Código Procesal Civil, se tiene por domicilio la Secretaría de Sala Plena.
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la entidad demandante.
