Resolución RE/0022/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0022/2019

Fecha: 20-Feb-2019

a)

Las normas glosadas precedentemente, permiten afirmar que este mecanismo procesal es conocido como la solicitud de: “Aclaración, Enmienda y Complementación”, para cuya procedencia deben cumplirse dos presupuestos a saber: a) Existir una petición y fundamentación clara, acerca de cuál es la parte de la resolución o cuestión cuya explicación necesita, o en su caso cuál es la omisión en la que se ha incurrido o cuál es el error material que se hubiese cometido, b) Dicha petición debe ser formulada dentro el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la Resolución objeto de la presente solicitud.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para dar curso a una eventual Aclaración, Enmienda y Complementación, la misma debe ser solicitada en el plazo de 24 horas, contadas desde el momento en que se notificó con la Resolución cuya complementación se impetra. En el presente caso, conforme se acredita de la diligencia de notificación cursante a fojas 679, y del cargo de presentación del memorial en estudio, la solicitud fue presentada en el plazo previsto por Ley, por lo que corresponde su consideración.

Es así que el representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales, en lo sustancial de su petición, refiere que la Sentencia Nº 167/2018 hace referencia a fallos sobre casos similares que ya fueron resueltos por este Tribunal, copiando muchos argumentos de las anteriores sentencias que van en detrimento de los intereses del SIN, concretamente, señala que se procedió a valorar el documento Cite 218/99 de 9 de noviembre por el que el SIN da respuesta al reclamo que presentó ASOBAN a través del Cite 502/99 y en lo que hace a los problemas en el Sistema Informático indica que aparentemente los referidos errores se habrían corregido, sin embargo la misma nota contiene una contradicción, en el quinto punto cuando indica MÁS DEMORAS en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo, afirmándose en la sentencia que el SIN por una parte reconoce que los errores fueron corregidos, empero de manera contradictoria abre la posibilidad de que en caso de otras demoras en la acreditación o remisión de información, comunica que sí se permitirá la presentación de descargos.

Agrega que el SIN al advertir la incorrecta valoración de la prueba consistente en el oficio antes indicado, interpuso Acción de Amparo Constitucional que mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1205/2016 S-3, en la que se anotó que la actividad valorativa en torno a la nota DG 218/99 se apartó del principio de objetividad, pues existía un error en la transcripción del texto inserto en dicha nota, mutándose la frase originalmente consignada como “las demoras” por la de “más demoras”, error que restó claridad al sentido interpretativo otorgado por las autoridades que pronunciaron el fallo.

Concluye el memorial en estudio con el siguiente párrafo: “Por los argumentos vertidos en el presente memorial, solicito la enmienda de la Sentencia Nº 167/2018, en el párrafo final de la página 33 donde se señala y transcribe textualmente Más demoras en la acreditación por la correcta redacción de la nota Cite 218/99 de 9 de noviembre donde figura “Las demoras en la acreditación”, debiendo además señalar la foja específica del expediente donde cursa la mencionada nota, por otra parte a partir de ello solicito se aclare el fundamento respecto “el SIN abre la posibilidad que existan demoras en la acreditación o remisión de determinada información y ante éstas posibles demoras, de manera taxativa comunica que sí se permitirá la presentación de descargos siempre y cuando la entidad financiera haya trasferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el Banco Central de Bolivia” (negrillas se añadieron).

Establecida así la solicitud de Enmienda y Aclaración formulada por el SIN, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: