RE/0013/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0013/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO V

Habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de “cesación de la detención preventiva con fines de extradición” (sic), por vencimiento del plazo y el petitorio para que se emita mandamiento de libertad del ciudadano OSCAR DIEGO NIETO GIRALDO, el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la misma en los siguientes términos: 1. Para resolver la solicitud de “cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo” (sic) corresponde inicialmente establecer que al plantear la pretensión, se ha incurrido en dos serias confusiones la primera respecto al plazo que tiene el Estado Requirente de la extradición para formalizar su solicitud (lo que ocurrió el 25 de agosto de 2023) qué mal entiende como un plazo aplicable a este Tribunal Supremo de Justicia; y, la segunda entre las materias que se regulan a través del derecho internacional por voluntad de dos o más Estados (como la extradición y la detención con fines de extradición); y, lo que se norma por el derecho penal en el marco del derecho público de un Estado. Por tal impericia, se trata de forzar la aplicación de un instituto que corresponde al procedimiento penal ordinario boliviano, como lo es la cesación; para utilizarlo en un proceso de cooperación internacional, como lo es la extradición y la detención con fines de extradición, sin asidero legal alguno, apartándose de las normas de derecho internacional que lo rigen y de su propia naturaleza; y, si bien la extradición puede ser estudiada desde diferentes perspectivas y ramas del derecho, empero, desde el siglo XIX, su objetivo corresponde con su naturaleza jurídica, pues es una de las formas del ejercicio de la soberanía, un acto de soberanía que se materializa en el derecho del Estado a castigar (ius puniendi) a alguien que no se encuentra en su territorio. 

Asimismo, este mecanismo encuentra su fundamento en el principio de reciprocidad e inmunidad de jurisdicción de los Estados, debido a la necesidad de cooperación con base en esa incapacidad para actuar más allá de sus fronteras. La extradición es la herramienta que permite a un Estado detener y entregar en custodia a una persona que se encuentra en su territorio a otro Estado que lo requiere en una investigación en curso o para que cumpla una pena impuesta. Posee dos etapas bien establecidas, que son la detención preventiva de la persona buscada y el procedimiento de extradición propiamente dicho. Esta forma de cooperación, en virtud de su naturaleza, tiene características propias, generalmente procedimientos diferenciados, y garantías específicas; por ello, el estricto apego a los procedimientos establecidos por la Ley y la regulación convencional del instituto resultan imprescindibles para no romper con los compromisos internacionales que ha asumido el Estado Plurinacional de Bolivia, especialmente en materia de narcotráfico en el caso en análisis. Pues la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos. Bajo tales fundamentos, el criterio judicial en el trámite de extradición debe ser favorable al propósito de beneficio universal que tiende a perseguir el juzgamiento de criminales o presuntos criminales, por tal circunstancia, no son admisibles otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en leyes y tratados. Esto mismo se refleja en el Capítulo II “Extradición” del Título VI “Cooperación Judicial y Administrativa Internacional” del Código de Procedimiento Penal Boliviano, que rige la materia sin establecer la existencia de la figura de “cesación” que como ya se sostuvo precedentemente hace a una cuestión accesoria que se resuelve en un procedimiento penal ordinario seguido en el Estado Plurinacional de Bolivia; lo que, no es el caso.

Encontrándose restringido el presente proceso de extradición a verificar si se cumplen o no los requisitos normativamente exigibles al efecto; por lo que, corresponderá el rechazo in límine de la pretensión de aplicar un instituto del proceso penal ordinario al presente proceso de cooperación internacional regido por normas propias de igual índole.

Por otra parte cabe realizar las siguientes aclaraciones: Sin duda el plazo y presupuestos de la detención preventiva son distintos en una extradición que en una detención judicial dentro de un proceso penal, en el primer caso, el Tribunal Supremo de Justicia se limita a ordenar la detención preventiva de forma instrumental en el marco de un proceso de cooperación internacional cuando se cumple los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la petición extraditoria y en el segundo caso, dentro de un proceso penal seguido en el Estado Plurinacional de Bolivia donde el juez de instrucción cautelar se asegura de que la medida cumple los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

En el caso de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha culminado el trámite de extradición, resolviendo el Auto Supremo 36/2024 de 11 de marzo, al disponer procedente la solicitud de extradición con ejecución diferida al Estado requirente el Reino Unido de España, una vez se efectivice el cumplimiento de la pena de 10 años impuesta, restando únicamente su cumplimiento conforme a la previsión de los artículos 37 y 42 del Tratado de Derecho Penal Internacional.

En razón a lo expuesto precedentemente corresponde rechazar in límine la solicitud de cesación de la detención preventiva con fines de extradición por vencimiento del plazo impetrada por el ciudadano Oscar Diego Nieto Giraldo.