Sentencia SE/0159/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0159/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La Empresa demandante, refiere que, dentro del proceso administrativo seguido por la AJ, contra el Complejo Hotelero Yotaú SA, se emitió Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto de 2020, estableciendo multas para que éstas sean pagadas en el plazo de tres (3) días; en ese sentido, dentro de plazo, interpusieron Recurso de Revocatoria, mismo que fue observado por Proveído Nº 12-00233-20 de 16 de septiembre de 2020 y posteriormente se emitió el Proveído de Rechazo de Recurso de Revocatoria Nº 12-00272-20 de 30 de octubre de 2020, por el incumplimiento del art. 41-IV del DS Nº 2174, del depósito bancario o boleta de garantía bancaría que garantice el importe de la sanción impuesta; rechazando el recurso de revocatoria, en aplicación del art. 41-VII del DS Nº 2174.

Interpuesto el Recurso Jerárquico, el mismo fue rechazado mediante Proveído Nº 12-00311-20 de 24 de noviembre de 2020, emitido por la Directora Ejecutiva de la AJ, bajo el argumento que no se cumplió con el requisito del art. 41-IV del DS Nº 2174.

Indicó que, al rechazarse sus recursos, se vulneró su derecho a la revisión y análisis del recurso jerárquico que interpusieron; más cuando incluso en el Proveído Nº 12-00311-20 de 24 de noviembre, emitido por la Directora Ejecutiva de la AJ, se le indicó que ante ese rechazo no existe recurso ulterior; siendo además que, es necesario aclarar que conforme el art. 42 del DS Nº 2174, no existe la figura de rechazo como forma de resolución; por lo que, con el rechazo, se vulneró la norma legal, correspondiendo la nulidad del mismo.

Arguyó que, la AJ, vulneró las garantías legales para con el administrado, en razón a negarle el acceso a un proceso justo donde pueda recurrir en impugnación contra actos y resoluciones o proveídos que le niegan sus derechos, incurriendo en aplicación indebida de los arts. 407 y 410 de la CPE.

Manifestó que, la Directora Ejecutiva Nacional de la AJ, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de forma gratuita; más aún, cuando se les negó el derecho a recurrir en recurso de revocatoria y jerárquico, con el pretexto de no haberse cumplido con el depósito bancario que refiere el art. 41-IV del DS Nº 2174; olvidando que es obligación constitucional de la Administración Pública en un Estado de Derecho, observar el debido proceso en todas sus actuaciones, como garantía fundamental a favor de los administrados, conforme prevé el art. 180-II de la CPE.

Señaló que, la AJ no aplicó la prescripción en este proceso administrativo sancionador, con el argumento de que ninguna de las infracciones atribuidas a la Empresa hubieran prescrito, cuando ello es contrario; y tampoco pudo ser dilucidado porque no se resolvieron los recursos planteados y más cuando se observó que la promoción concluyó el 31 de diciembre de 2016; es decir, tres años y dos meses de que se notificó el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, tomando en cuenta que algunas de las observaciones fueron detectadas en la respuesta a la orden de fiscalización en julio de 2017, a la fecha de notificación del Auto de Apertura de Proceso Administrativo también pasaron dos año y siete meses; en ese sentido, tomando en cuenta que todo acto se computa desde que se realizó el hecho, a la fecha de notificación del Auto de Apertura de Proceso Administrativo todas las infracciones fueron prescritas conforme dispone la norma del procedimiento administrativo; incluso todos los Autos de Apertura de Proceso Administrativo iniciados fueron anulados, en consecuencia no han interrumpido el curso de la prescripción, porque perdieron todo efecto legal.

Sin embargo, en el proceso administrativo se desconoció la institución de la prescripción, dejándoles en completa indefensión; porque, para poder defenderse deben presentar el pago bancario o boleta de garantía correspondiente a favor de la AJ, para que se pronuncien posteriormente sobre los recursos de revocatoria y jerárquicos planteados contra la Resolución Sancionatoria pronunciada en su contra.

Petitorio

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es el Proveído Nº 12-00233-20 (CITE: AJ/DE/DNJ/DGJ/PROV/294/2020) de 24 de noviembre de 2020 o la Revocatoria Total de la Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto de 2020.

Admisión

Recepcionada la demanda contenciosa administrativa presentada por el Complejo Hotelero Yotaú SA, por Decreto de 12 de febrero de 2021, de fs. 133, se observó la misma, otorgando al demandante el plazo de 15 días hábiles para que subsane las observaciones realizadas; así por memorial de fs. 138 a 141, el demandante cumplió y subsanó lo observado, habiéndose en ese sentido, emitido el Auto de Admisión de 26 de marzo de 2021, de fs. 143, con el que se admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandando y al tercero interesado para que asuman defensa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AJ representada legalmente por Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, por memorial de fs. 185 a 194, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, manifestando lo siguiente:

Todos los actos administrativos del Proceso Sancionador, fueron emitidos sobre la base de disposiciones legales vigentes al momento de su aplicación; por ello, la demanda no tiene asidero legal, más aún cuando la Empresa demandante no hizo uso de los recursos administrativos que prevé la norma por decisión propia, por lo que la providencia de 24 de noviembre de 2020, fue emitida en marco de disposiciones legales vigentes; por cuanto, las alegaciones vertidas en la demanda no pueden subsanar la preclusión del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico que ahora se pretende hacer valer en sede judicial y pretender con ello desvirtuar la multa establecida por la AJ.

Indicó que, la Empresa demandante, afirma la existencia de vulneración de garantías al negarle acceso a un debido proceso o impugnación, aplicando el DS Nº 2174 por encima de la CPE; sin embargo, en aplicación de la CPE, se tiene que parte del ordenamiento jurídico son las Leyes y Decretos Supremos, que a diferencia de la CPE que es de carácter general, éstos tratan y regulan en particular las situaciones jurídicas y es en armonía con la CPE que son emitidos y se encuentran vigentes dentro del ordenamiento nacional.

La AJ en todo momento desarrolló sus actividades en el marco del ordenamiento jurídico procesal administrativo, habiendo rechazado el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico conforme dispone el art. 41-IV y VII del DS Nº 2174; cumpliendo por ello disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentran en situación similar; pues, todos los actos realizados por la AJ son en el marco de la normativa procesal administrativa vigente.

Refirió que, el proveído impugnado, se emitió por una Autoridad Competente, dentro de un proceso sancionador cuyo objeto fue emitir el Acto Administrativo ante la interposición de un recurso, conforme lo señala el art. 41 del DS Nº 2174, siendo pronunciado dentro de un propio procedimiento para el efecto como es la Ley Nº 060 y Ley Nº 2341; además que también debe señalarse que, no existe previsión legal expresa que disponga la nulidad de una providencia que rechaza un recurso de revocatoria, encontrándose plenamente establecido ello en el art. 41-VII del DS Nº 2174.

En ese sentido el Acto Administrativo Proveído Nº 12-00311-20 de 24 de noviembre de 2020, emitido por la Directora Ejecutiva de la AJ, dictado en virtud a Acto Administrativo previo Proveído Nº 12-00272-20 de 30 de octubre, que conforme a derecho aplicó el art. 41 del DS Nº 2174 rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por no haberse presentado la garantía que dispone el ya señalado artículo y siendo que además el mismo artículo dispone expresamente el rechazo y no prevé recurso ulterior; ante tal situación, fue éste el sustento legal pertinente para rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el demandante; no existiendo causal alguna para la nulidad del acto, habiendo sido emitido en aplicación de la Ley y consecuentemente no se puede advertir la vulneración a ningún derecho de la Empresa demandante.

Argumentó que, la AJ en todo momento precauteló el debido proceso, reconociendo el derecho a la doble instancia en cuya aplicación se desarrolló el proceso sancionador contra la Empresa demandante, habiéndose emitido el Proveído Nº 12-00233-20 de 9 de octubre de 2020, con el que se exigió únicamente el cumplimiento a lo establecido por el art. 41-IV del DS Nº 2174; es decir, el deber de acompañar el depósito bancario o boleta de garantía para la interposición del recurso de revocatoria, para proseguir el trámite, otorgando a la Empresa el plazo de cinco días hábiles para subsanar esa observación, advirtiéndole la consecuencia jurídica en caso de no subsanar lo observado; habiéndose posteriormente emitido el Proveído Nº 12-00311-20 de 24 de noviembre de 2020, con el que se rechazó el recurso jerárquico en previsión del art. 41-IV y VII del DS Nº 2174; por lo que, en ningún momento la AJ ha restringido el derecho al debido proceso en cuanto al derecho de impugnar y al acceso a la doble instancia; más al contrario, tomó los recaudos respectivos para advertir al Administrado las consecuencias del incumplimiento a la previsión de la norma y artículo señalado precedentemente.

Manifestó que, con referencia a la prescripción, si bien el término es de dos años, comenzó a correr desde el día siguiente hábil de la comisión de la infracción administrativa y se interrumpió con la notificación del Auto de Apertura de Proceso Administrativo; no habiendo en este caso existido abandono o dejadez de la Administración que haya provocado la paralización del procedimiento y el transcurso del tiempo determinado en la norma; y si bien la autorización de la promoción fue realizada el 3 de junio de 2016, no es menos cierto que en virtud al proceso de fiscalización se emitió Informe de Fiscalización el 28 de septiembre de 2017, emitiéndose el Informe Complementario de Fiscalización el 17 de mayo de 2018; habiéndose emitido Auto de Apertura de Proceso Administrativo el 24 de mayo de 2018; posteriormente mediante Auto el 20 de agosto de 2018 se anuló obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Administrativo en virtud al que se emitió el Informe Complementario de 7 de agosto de 2019 y Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 25 de noviembre de 2019; luego, advertida de una posible vulneración al debido proceso conforme Informe de 19 de diciembre de 2019 e Informe de 10 de enero de 2020 y Auto de 10 de enero de 2020, se dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, para finalmente emitirse el Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 27 de febrero de 2020; además que, en el presente proceso administrativo, se realizaron prórrogas para la consideración de documentación presentada incluso al vencimiento del plazo de presentación oportuna, con el fin de procurar el principio de verdad material que rige al procedimiento administrativo; asimismo, es preciso mencionar que producto de la declaratoria de cuarentena en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, se dispuso la suspensión de plazos procesales en todos los procesos administrativos sancionadores hasta que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA´s) de acuerdo a su jurisdicción y competencia levanten las medidas. Por lo que, no operó la prescripción más cuando se suspendieron plazos administrativos que consecuentemente suspendieron el término de la prescripción que invocó el demandante.

Petitorio

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Proveído Nº 12-00311-20 de 24 de noviembre de 2020, así como la Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto de 2020 en su integridad.

CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO

Pese a ser notificado el Tercer Interesado el 30 de julio de 2021, con la Provisión Citatoria, conforme se acredita de la diligencia de notificación de fs. 176, no se apersonó ni contestó a la demanda.

Réplica y Dúplica

1.- Mediante memorial de fs. 229 a 234, la Empresa Complejo Hotelero Yotaú SA, presentó réplica, realizando los mismos fundamentos presentados en el memorial de demanda; solicitando por ello, se declaró probada la demanda, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Proveído Nº 12-00233-20 de observación al recurso de revocatoria de 9 de octubre de 2020, al establecerse violación a sus derechos constitucionales que además vulneran el derecho al debido proceso y la defensa; o en su caso, si se ingresa al fondo, se disponga la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº 10-00096-20 de 31 de agosto de 2020.

2.- Por memorial de fs. 269 a 273, la AJ, presentó dúplica, manifestando los mismos argumentos referidos en su contestación; solicitando se declare improbada la demanda y por consiguiente firme y subsistente el Proveído Nº 12-00311-20 de 24 de noviembre de 2020.

Decreto de Autos

Mediante Decreto de 22 de abril de 2022, de fs. 277, se dispuso Autos para Sentencia.