II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Señala que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1428/2023 de 12 de diciembre de 2023, como consecuencia del resumen de los siguientes hechos:
En fecha, 21/12/2020, la ADA ALPESCZ S.R.L. valida la Declaración de Importación DI-2020-701-2118126, para desaduanizar mercancía consistente en motores para vehículos, amparado en un contrato de compra venta especies para exportación, suscrito en la ciudad de Iquique, República de Chile, en fecha 18 de diciembre del 2020, entre la Señora LISBETH CHOQUE QUISPE como VENDEDORA y el Sr. HUGO ORLANDO JUSTINIANO ARTEAGA como COMPRADOR, en la suma de $US. 32.420,00
Señala que en fecha 15/11/2022, se emitió la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0100963 para la fiscalización de la Declaración de Importación DI 2020-701-2118126 antes referida; y, en fecha 08/12/2022, la Gerencia Regional SC de la ANB, emite la VISTA DE CARGO No. AN- GRSZ-UF-VISCAR-646-2022.
En fecha 31 de mayo de 2023, la Gerencia Regional SC de la ANB, emite la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA AN-GRSZ-UJ-RESDET No. 173/2023 de 31/05/2023, misma que es impugnada mediante recurso de Alzada.
En fecha 22/09/2023, la ARIT SC emite la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT SC/A 0472/2023 disponiendo confirmar la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA AN-GRSZ-UJ - RESDET N° 173/2023 de 31/05/2023, la que es recurrida en la vía jerárquica.
Manifiesta que en fecha 12/12/2023, la AGIT emite la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT- RJ 1428/2023 de 12/12/2023, que confirma la anterior resolución.
Indica que, en el presente caso, la demanda pretende probar que la AGIT no resolvió de manera fundamentada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1428/2023 de 12/12/2023 sobre los agravios planteados en el recurso jerárquico, por el sujeto pasivo, exponiendo precedentes constitucionales relativos a la motivación, fundamentación y congruencia como garantía del debido proceso, citando consecuentemente, la SC 1369/2001 – R
De la normativa relacionada al valor en aduanas, de mercaderías importadas, efectúa las siguientes consideraciones generales:
Cuestiona si la AGIT revisó convenientemente la Resolución de Alzada sobre los agravios planteados por el Sujeto Pasivo ocasionados por la Autoridad Administrativa Aduanera, por falta de motivación y fundamentación, ocasionado precisamente, por la ausencia de Estudios Técnico Legales para determinar de manera cierta y fundamentada EL VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA, desaduanizada mediante la declaración de importación DI-2118126.
Considera que el principal motivo del proceso de Control Diferido 2022CDGR50100963 de 15/11/2022, emitido por la Autoridad Administrativa Aduanera, se refiere a la VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO en la DIM-DI 2020-701-2118126 de fecha, 21/12/2020, basando su labor fiscalizadora en las normas de Valoración contenidas en la RESOLUCIÓN 1684 que actualiza la RESOLUCIÓN 846 de la Comunidad Andina de Naciones, que aprueba el REGLAMENTO COMUNITARIO DE LA DECISIÓN 571 – VALOR EN ADUANAS, de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN) tal como la Resolución Determinativa misma lo manifiesta.
Manifiesta que, en el proceso de Control Diferido, todo el análisis se circunscribió a observar el valor de la mercancía declarada por el Importador, por consiguiente, queda claro que la normativa aplicada en todo su contexto, responde a las normas supranacionales (Acuerdos de Valoración) y las nacionales contenidas en la LGA y sus Reglamentos. En éste contexto hace referencia a la RESOLUCIÓN 1648 de 23-05-2014, mediante el cual se adopta el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduanas de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario, conteniendo el detalle y los Procedimientos de aplicación de la Decisión 571, mismos que tienen la calidad de Tratados Internacionales, y la primacía en el lugar que establece el bloque de constitucionalidad, de acuerdo al art. 410 parágrafo II de la CPE.
Entiende que, en tal sentido, las normas de valoración aduaneras emanadas de la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina de Naciones, y otros tratados internacionales de comercio exterior, gozan del privilegio de aplicación por ser normas de Derecho Comunitario, entre ellas la RESOLUCIÓN 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que actualiza el REGLAMENTO COMUNITARIO DE LA DECISIÓN 571 "VALOR EN ADUANAS, y sustituye las Resoluciones No. 846 y 1486 de la COMUNIDAD ANDINA.
En cuanto a los agravios, señala que éstos se relacionan con los que fueron planteados en el Recurso de Alzada impugnando la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA AN/GRSZ/UJ/RESDET/173/2023 de 31/05/2023 emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, sobre los cuales la Autoridad Recursiva Jerárquica emitió su fallo sin la consiguiente motivación, fundamentación y congruencia, esto es, sin exponer los hechos, sin realizar la fundamentación legal ni citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma.
PRIMER AGRAVIO. AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y CONGRUENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE (factor de riesgo. Duda Razonable. Datos objetivos y cuantificables)
AUSENCIA DE UN ESTUDIO TÉCNICO JURÍDICO SOBRE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
A efectos de comprender en qué radica la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la que incurrió la AGIT en la Resolución, hace referencia y transcribe el art. 1 de la Resolución 1684 que, según el demandante, expresa que "El valor en Aduanas de las mercancías importadas, será determinada con los métodos y procedimientos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con lo establecido en la Decisión 571 y en el presente Reglamento" En este sentido, señala la existencia de la Resolución de Directorio Nº RD 02-006-19 de 26/03/2019, que aprobó el Procedimiento sobre Utilización de Precios de Referencias, la que tendría como objetivo, establecer las formalidades y requisitos para la aplicación del régimen aduanero de importación para el consumo.
Interpretando dicha norma, refiere que el tratamiento para establecer EL VALOR EN ADUANAS DE MERCANCÍAS IMPORTADAS, cuya Declaración de Importación (DUI) ha sido sometida a Control Diferido, debe contar con la garantía y solvencia de un Estudio Técnico Legal sistemáticamente realizado, con sólidos datos objetivos y cuantificables, que puedan demostrarse con elementos de hecho, tales como documentos escritos, medios magnéticos, digitales, electrónicos, que sean susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación, acudiendo a Fuentes de Información de la Aduana Nacional, que contengan o publiquen precios de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración; Marca Comercial, nombre o signo utilizado para distinguir y/o identificar la mercancía en el mercado; Momento Aproximado, periodo más próximo a la fecha de importación o venta, tomando en consideración las condiciones del mercando que afecten al precio; Nivel Comercial: el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales, usuario, industrial (fabricante), mayorista, minorista, detallista, usuario final; señalando que trabajando así la Aduana obtendría el respaldo para su fundamentación y congruencia.
Considera importante destacar que el Informe Técnico Legal debe ser puesto en conocimiento del Sujeto Pasivo para garantizar el Debido Proceso y la Defensa, tal como dispone el art. 51 (Factores de riesgo), el que transcribe en los siguientes términos:
"(...) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicado o cualquier otro que pudiera surgir, se hubiese detectado una duda razonable, la administración aduanera deberá dejar constancia sobre el hecho encontrado con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571".
Manifiesta que el mismo agravio, sobre los factores de riesgo y la Duda Razonable, ya fue denunciado en las instancias administrativas y recursivas, por carecer de motivación y fundamento, puesto que no fueron expuestos con Datos objetivos y cuantificables, ello es evidente en la Resolución Determinativa, que afirma establecer la base imponible del Valor de las Mercancía en Aduanas, invocando el USO DEL MÉTODO de BASE PRESUNTA. Sobre ésta situación expuso en el Recurso de Alzada que, el método de determinación para establecer la base imponible SOBRE BASE PRESUNTA, era ilegal y violatoria de los Principios y disposiciones legales de Valoración en Aduanas de las Mercancías Importadas comprendidas en las Resoluciones No. 846. que reglamenta la Decisión 571 y 1684.
Sin embargo, dice que, en la Resolución de Alzada, la ARIT, de manera oficiosa, expresó "... por lo que la Administración Tributaria Aduanera se encontraba imposibilitada de determinar la base imponible sobre base cierta, motivo por el cual realizó la determinación de la base imponible para el cálculo de los tributos aduaneros sobre base presunta, conforme a lo previsto por el art. 44, num. 6 del CTB, que establece que la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, cuando se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta".
Considera esta posición como parcializada y oficiosa de la autoridad de Alzada, por lo que, a tiempo de Recurrir de Jerárquico, expresó a la AGIT que la Base Presunta, si bien se encuentra prevista en el art. 43 y sgtes. del CTB, la sola invocación en la R.D., no era suficiente al no haber expresado la base jurídica sobre la que se sustenta, ni los motivos y circunstancias para justificar su presunción, afirmando que la misma carece de fundamentación.
Considera que ello significa que, la Autoridad Administrativa, al no tener motivos para presumir, debió aplicar sobre BASE CIERTA, porque se tiene los elementos suficientes que permiten identificar y resolver los cargos al sujeto pasivo, remitiéndose a la Declaración de Importación DI-2020-701-2118126 y documentación soporte que consignan datos específicos sobre la identidad plena del Importador, quien además se encuentra registrado como Operador en la base de datos de la propia entidad aduanera, a su vez, el precio de compra-venta, cuenta con el documento de compra venta, donde consta el pago efectivamente realizado. Todo ello implica la existencia de datos objetivos y cuantificables que hacen inviable la aplicación de la BASE PRESUNTA, figura aplicable solo a situaciones en las que la identidad y/o los antecedentes son desconocidos e inciertos para la autoridad, concluyendo que todo ello muestra la falta de motivación, fundamentación y congruencia en esta parte del presente agravio.
Prosigue señalando que, además de la aplicación sin fundamento, de la Base Presunta, la Resolución Determinativa, en cuanto a la “Comparación de precios de Fuentes Externas”, se refiere a los Factores de Riesgo para establecer el precio ostensiblemente bajo, señalando "que se realizó en comparación a los precios referenciales de las mercancías, con características más próximas a la mercancía, objeto de fiscalización, obtenidos de FUENTES EXTERNAS conforme se expone en el Cuadro No.1". Manifiesta que, en su momento, expresó en el Recurso de Alzada y ratificó en el Jerárquico, que no había documento o estudio técnico donde se evidencie los antecedentes que respalden al referido Cuadro N° 1, señalando en la instancia administrativa, que no bastaba insertar datos en un cuadro que por sí mismo carece del estudio técnico especializado que diera certeza del valor encontrado por cada ítem observado, tampoco la diferencia de valor existente entre ambos, la descripción del nombre comercial, marca, tipo, clase, modelo y otras características, país de origen, cantidad, unidad, estado, nivel comercial, fuente de obtención y valor de las mercancías referenciales.
Se cuestiona si la AGIT revisó todos estos aspectos en el fallo de la ARIT SC., o si comprobó si la Aduana dejó constancia escrita sobre los datos supuestamente encontrados, y si verificó si hubo constancia de la notificación al Sujeto Pasivo con tales antecedentes. A ello, refiere que, por los datos del proceso recursivo, es evidente que el Sujeto Pasivo no fue enterado por ningún medio, de la existencia de algún estudio técnico especializado, a objeto de asumir defensa, no siendo lo mismo que el Sujeto Pasivo hubiera sido notificado con la Orden de Control Diferido, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, todos estos actos sin la constancia de un estudio técnico jurídico del valor de las mercancías importadas para el consumo.
Considera que, de ésta manera, la conducta de la Autoridad Aduanera implicó la trasgresión al artículo 68 del CTB, esto es, "el derecho que tiene el sujeto pasivo a conocer el estado de tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, el acceso a las actuaciones y documentación que la respalde, los cargos que se le formulen", por lo que es evidente que el Acto Administrativo no contiene elementos que muestren y fundamenten los factores de riesgo para fundamentar la supuesta duda razonable, conforme al Art. 51, inc. a), f) é i) de la resolución No. 1684. Al haber detectado factores de riesgo o cualquier otro que surja, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado con la indicación de los justificativos correspondientes; es decir, explicar sus argumentos precisos, claros y concretos que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra, situación que no se tiene en el presente caso, por consiguiente, es evidente que la R/D NO FUNDAMENTÓ LA DUDA RAZONABLE. Todos estos aspectos, la AGIT como instancia independiente, imparcial y especializada dentro su competencia eminentemente tributaria en última instancia en sede administrativa, le correspondía REVISAR si la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ 442/2023, valoró correctamente los antecedentes administrativos para fundamentar un fallo imparcial. Sin embargo, la AGIT de manera desconcertante, no lo hace y convalida cometiendo el mismo agravio al no fundamentar su propio fallo, dando lugar precisamente, a que la Resolución sea inmotivada, infundada e incongruente, por ello mismo pasa a constituye un agravio que viola el art. 115 de la CPE., que dispone que el estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
SEGUNDO AGRAVIO. AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y CONGRUENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRIMER MÉTODO; VALOR DE TRANSACCIÓN DE LA MERCANCÍA IMPORTADA.
Considera que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1428/2023 NO contiene REVISIÓN alguna de los argumentos expuestos por la ARIT en la Resolución de Alzada sobre la Determinación del Primer Método – Valor de Transacción de la Mercancía Importada, contenida en la Resolución de Recurso de Alzada, siendo la única alusión sobre este tema, a fs. 11 de la Resolución Jerárquica cuando manifiesta que "... desde la página 3 a la 16 de la Vista de Cargo y desde la pág. 02 a la 16 de la Resolución Determinativa, refleja la duda razonable, la imposibilidad de aplicar el Primer Método de Valoración y seguidamente analizó cada uno de los métodos secundarios de valoración y los motivos de su rechazo…. etc", lo que mostraría el grado de ligereza con la que condujo la AGIT el Recurso Jerárquico, primero porque no revisó de manera técnica y con criterio jurídico el Principal Método de Valoración expuesto en la Resolución de Alzada, reduciéndose a expresar (textual) que la "Administración tributaria reflejó la existencia de la duda razonable”, lo que considera falso porque se limita solo a repetir sin ninguna base, motivación ni fundamento, "la imposibilidad de aplicar el Primer Método".
Considera importante exponer brevemente el contenido de su exposición en el Recurso de Alzada sobre la aplicación del Primer Método de valoración aduanera de mercancías importadas que sostuvo en el proceso administrativo ante la aduana nacional y posteriormente en los recursivos ante la ARIT y la AGIT, expresando que, toda vez que las observaciones están relacionadas a la Duda Razonable, corresponde referir que el CONTRATO DE COMPRA VENTA PARA EXPORTACIÓN, legalizado con Sello Notarial, de fecha 12 de diciembre de 2020, suscrito en la ciudad de Iquique, Republica de Chile, entre la Señora Lisbeth Choque Quispe, con Cedula de Identidad No. 26.840.760 K., en calidad de Vendedora y el Señor HUGO ORLANDO JUSTINIANO ARTEAGA, con Cedula de Identidad No. 6320866 y No. de Identificación Tributaria 6320866017 del Estado Plurinacional de Bolivia, debidamente intervenido por el Notario Público Suplente Iván Rodrigo Baños Godoy de Iquique Chile, autorizando las firmas que contiene el documento, fue aceptado por la Aduana Nacional como soporte del Despacho Aduanero DIM DI-2020-701-2118126 de fecha 21/12/2020, por lo que dicho contrato es válido en su forma y contenido para explicar hechos relacionados con la transacción comercial que observa la Vista de Cargo. Hace referencia a la Cláusula Tercera del mismo, que demuestra un precio real y que implica la existencia de un pago, cuando ésta expresa: "El precio de esta venta es la suma de US$ 32.420,00, que se paga al contado, en dinero en efectivo, suma que el Vendedor declara recibir en éste Acto", quedando consolidado el Precio Acordado y el pago efectivamente realizado, situación que la Aduana no podía ni tenía la potestad de desconocer, tampoco de poner en duda la fe de las partes contratantes, de no mediar proceso alguno ante autoridad competente que disponga lo contrario, debidamente ejecutoriado.
TERCER AGRAVIO. AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN E INCONGRUENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS SECUNDARIOS
Toda vez que, en el presente caso, la Resolución Determinativa RECHAZÓ LA APLICACIÓN DEL PRIMER MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN, a la Autoridad de Alzada le correspondía verificar si se aplicó correctamente los métodos subsiguientes, conforme señala el art. 3º, de la Resolución 1684 relativo a los Métodos para determinar el valor en aduanas, esto es: el Segundo Método, luego el Tercero y así sucesivamente, y todos ellos debieron regirse por los "Aspectos Generales" del artículo 37 de la Resolución 1684.
No obstante, refiere que, de la lectura de la Resolución de Alzada, se verifica que tan solo se dedicó a transcribir el contenido de la RD, el mismo que carece de fundamentos, puesto que los textos literales que contiene para cada uno de ellos, son simples resúmenes carentes de la información técnica requerida para la aplicación de cada método y hace ver que se trata de un llenado inconsistente para cumplir formalidades destinadas justificar la aplicación del Método del Último Recurso para imponer valores discrecionales, cuyo valor exorbitante al precio de la mercancía puede considerarse una confiscación en perjuicio del sujeto pasivo.
Lo expresado por la ARIT, mostraría de manera clara y evidente, que su contenido literal no alcanza a la categoría de una "Motivación y Fundamentación", siendo el nivel literario alcanzado en este espacio de la Resolución, lo que califica como simple "réplica", debido a que en su contenido, no existiría la evidencia que la ARIT hubiera realizado una correcta "verificación técnica" propiamente dicha a la aplicación de los Métodos Secundarios; y, por estas razones, considera que la ARIT vulnera el debido proceso y [el derecho a la] defensa, porque omite deliberadamente, realizar una valoración técnica en cuanto a la aplicación de los métodos secundarios realizados por la Administración Aduanera, que no fueron elaborados sobre la base de datos objetivos, ni cuantificables en los términos que exigen los arts. 96 de la Ley N° 2492, 61 de la Resolución 1684 de la CAN y 257 del DS 25870 (RLGA), generando incertidumbre, inseguridad, indefensión en su calidad de Sujeto Pasivo.
Concluye que la AGIT ha incurrido en violación del art. 139 inciso b) del CTB, en cuanto al deber de resolver de manera fundamentada los recursos jerárquicos. En este sentido manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1428/2023 de 12/12/2023 emitida por la AGIT, no resolvió de manera fundamentada los agravios planteados en el Recurso Jerárquico por el Sujeto Pasivo, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2023, violentando de ésta manera los arts. 115 parágrafo II, y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
En el Petitorio, solicita fallar declarando probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1428/2023 de 12/12/2023, así como la Resolución Determinativa AN/GRSZ/RESDET/173/2023 de 31/05/2023.
