SE/0222/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0222/2024

Fecha: 23-Oct-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 98 a 108 del cuaderno procesal, a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzáles, contestación que en síntesis dice que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecidas en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de éste Tribunal, mencionando que ante la carencia de peticiones sustentables de la demanda se la declare improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado en la decisión asumida.

Manifiesta existir reproducción de los mismos argumentos en que sustentó el Recurso Jerárquico, los cuales fueron analizados y fundadamente desestimados en la resolución jerárquica que ahora impugna, lo que constituiría un impedimento para ingresar al fondo de la demanda

En ese mismo sentido advierte que la totalidad de los argumentos vertidos en la Demanda comprende la reiteración de los argumentos ensayados contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2023 de 22 de septiembre de 2023, en el Recurso Jerárquico, limitándose en la presente demanda a trasladar dichas alegaciones a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). Dice que estas falencias advertidas en el contenido de la Demanda permiten percibir que la parte demandante sólo emite criterios subjetivos e infundados para sustentar sus pretensiones, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y los supuestos agravios causados. Lo señalado, convierte a la Demanda incoada en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el aspecto o fundamento desarrollado en la precitada Resolución Jerárquica que resultaría omisivo o contrario a la norma por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que amerite el control de legalidad pretendido, lo cual pide tener presente a tiempo de resolver la citada demanda, puesto que tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que la misma debía contener, considerando la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo que constituye un nuevo proceso de puro Derecho y no una instancia más dentro del procedimiento de impugnación en la vía administrativa.

Respecto a las vulneraciones referidas en la demanda, refiere que se advierte que la parte demandante observa cuestiones genéricas referentes a la fundamentación y motivación, respecto al factor de riesgo, la duda razonable y la existencia de datos objetivos y cuantificables y al descarte del primer método y de los demás métodos secundarios, estos contenidos en los actos emitidos por la Administración Aduanera, que a decir de la parte adversa, no habría sido analizados por la instancia de Alzada y como tampoco le acomoda la decisión de esta instancia recursiva, traslada los mismos argumentos a la demanda.

Luego de efectuar transcripciones parciales de lo resuelto en la alzada dice que ello demuestra que esa instancia explicó sus argumentos por los cuales consideró que la Aduana Nacional valoró los factores de riesgo sobre el criterio de precios ostensiblemente bajos, utilizando una metodología de comparación realizada con la mercancía declarada y la obtenida de la base de datos de la Aduana, sobre la comparación de los precios reflejada en el Cuadro N° 1 en relación al descarte del Primer Método de Valoración, por falta de documentos que demuestre el precio efectivamente pagado y el descarte de los subsiguientes métodos secundarios, hasta la determinación del valor de sustitución, aplicando el sexto método de valoración, siendo esta la razón por la cual la ARIT determinó que los actos emitidos por la Administración Aduanera se encuentran sustentados y gozan de legalidad, considerando que la Resolución de Recurso de Alzada fue emitida con la debida fundamentación y motivación, en apego al art. 211 del CTB.

Referente al argumento de que la ARIT: 1) En la comparación de precios y el descarte de los Métodos de Valoración no observó que los actos administrativos no cuentan con respaldo técnico especializado; y 2) No constató la existencia de un "estudio técnico especializado" o "Trabajo Técnico Especializado", ni comprobó si dichos estudios fueron puestos por la Aduana a conocimiento del Sujeto Pasivo, que también es reiterado en el contenido del memorial de la demanda, dice que se le hizo notar a la parte entonces recurrente que, de la revisión del Recurso de Alzada, se tiene que el Sujeto Pasivo no refirió los mencionados aspectos (fs. 37-41 vta. del expediente); por consiguiente, se estableció que no puede pretender que la instancia de Alzada los analice y se pronuncie sobre hechos que no han sido impugnados, ni que la instancia Jerárquica verifique los mismos en única instancia; análisis que en la demanda no es enervado, limitándose a reiterar tales argumentos

Respecto al argumento referente a que la instancia de Alzada, de manera oficiosa y parcializada, aclaró la normativa sobre la base presunta, cuando únicamente debía verificar si se contaba con la fundamentación; de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada se tiene que aclaró al Sujeto Pasivo que la normativa referida a la base presunta se encuentra prevista en el art. 43 y siguientes del CTB, indicando que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0598/2020-S4, no amerita anular obrados en el entendido que el vicio identificado resulta intrascendente toda vez que no se demostró que dicho defecto de nulidad le ocasiona un daño grave e irreparable al Sujeto Pasivo.

Sobre la base de lo señalado precedentemente, manifiesta que no es evidente que esa instancia administrativa no hubiera efectuado un correcto análisis de los aspectos que dieron lugar a la impugnación, toda vez que el fallo emitido en la impugnación, fundó su decisión en lo dispuesto en los artículos 198 y 211 del CTB, contexto legal dentro del cual, no corresponde el análisis de temas introducidos recién en etapas posteriores a la interposición del Recurso de Alzada, puesto que se quebrantarían el principio de Congruencia y el derecho a la Defensa, al valorar aspectos no contemplados en el Recurso de Alzada, lo que repercute en la vulneración de derechos de la otra parte, en este caso del Sujeto Activo que, conforme a procedimiento establecido en el Artículo 218 inciso c) del CTB, se concretó a responder a los agravios expuestos en el Recurso de Alzada.

En el Petitorio solicita declarar improbada la demanda interpuesta por ALPESCZ SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1428/2023, ahora observada.