SE/0222/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0222/2024

Fecha: 23-Oct-2024

VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT, en consideración a los argumentos expuestos por el demandante, de acuerdo a la problemática planteada, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso

Sobre la naturaleza del proceso contencioso administrativo

El art. 778 del CPC-1975, de vigencia ultra activa, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Esta facultad del Órgano Judicial, deviene del principio de “control judicial” convenido por el artículo 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA); puesto que, en un Estado de Derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y, por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública. Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, correspondiendo que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido; protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado, a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.

Es importante hacer constar que el artículo 5° de las Disposiciones Finales de la abrogada Ley N° 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001, introdujo modificaciones a los arts. 127° y 779° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de dichas modificaciones y hasta ahora, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, aspecto que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo. Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón a que en la acción mencionada, se discute solamente la legalidad, legitimidad y validez de los actos y decisiones de la integralidad del trámite administrativo previo que decantó en el acto impugnado a través de la vía contenciosa administrativa. Por lo que, dependiendo de la cuestión planteada, puede disponerse que se repongan las garantías al debido proceso cuyas afectaciones se encuentren probadas, o bien, garantizar la aplicación objetiva de la ley en cuestiones sustanciales.

El derecho a la defensa y el debido proceso

De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, en cuanto a las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional, cuando dependen de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, deben gozar de una tutela oportuna y efectiva. En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, entendido, como es configurada por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente, sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello. El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado, y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituye: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…” (SCP 0051/2012 de 5 de abril).

En cuanto a la obligatoriedad del debido proceso, la SCP 0051/2012 ya señalada, citando a su vez a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló que: "(…) vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. (…) Lo que significa que sólo a través del debido proceso los referidos valores jurídicos se materializan en su verdadera dimensión, que la sentencia o resolución, sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad”.

El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como la: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE”. Así la SCP 0480/2012 de 6 de julio.

Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”. En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso.

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 0401/2021-S4 de 16 de agosto, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0599/2016-S3 de 23 de mayo, señaló: “En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”

De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

En cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), se ha pronunciado, entre muchas otras, a través de la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyendo que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentra la motivación, la fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés o parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. (subrayado agregado)

“Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)”.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez o autoridad administrativa competente, sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, o ésta resulta gravosa a alguna de las partes, por deducciones o entendimientos no basados en normas sustantivas o procesales, las garantías de una debida motivación y fundamentación se tendrán por vulneradas.

Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia en el control de legalidad

Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la CPE; por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley. En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los todos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes… (El subrayado ha sido adido).

De este antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)…” (El resaltado ha sido adido).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso; siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso, a la defensa o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal, no tiene relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal, sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.

De dicho razonamiento se infiere que, al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, constatándose si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa. Lo contrario, significaría sujetar las resoluciones administrativas o judiciales al libre albedrío de los justiciables o administrados, con las cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo cual no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías constitucionales o procesales que amerite la activación del control de legalidad y de legitimidad para lo que está previsto el proceso contencioso – administrativo.

IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El motivo que plantea la demandante como objeto del control de legalidad, se traduce en la denuncia de afectaciones al debido proceso porque la AGIT, al resolver los planteamientos de la alzada en la instancia administrativa, basó su decisión confirmatoria, sin tomar en cuenta el marco legal aplicable para determinar adecuadamente el Factor de Riesgo y la duda razonable, respecto a “Precios Ostensiblemente Bajos”, sin contar con datos o documentación técnica (Estudio Técnico Legal) que sustente a la Administración Aduanera, a sustituir el “valor en aduanas de mercancías importadas”, mediante el método de determinación por base presunta, en detrimento a los métodos de las normas comunitarias de la CAN, incurriendo así en falta de motivación, fundamentación y congruencia.

Si bien la demanda identifica tres aspectos como agravios al debido proceso, los tres se refieren a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que el análisis será abordado bajo los mismos razonamientos generales, de modo que, de existir las afectaciones al debido proceso en alguno de los puntos demandados, sus efectos se harán extensibles a los restantes.

Así planteadas las premisas en el escrito de demanda, ingresaremos a su análisis ordenado a efectos de determinar o descartar las denunciadas afectaciones al debido proceso.

Respecto al PRIMER AGRAVIO al debido proceso y defensa por falta de motivación, fundamentación y congruencia en la determinación de la base imponible (Factor de Riesgo. Duda Razonable. Datos objetivos y cuantificables). Ausencia de un Estudio Técnico Jurídico sobre el Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas.

Establecida como se tiene, la competencia de este tribunal para brindar Tutela Judicial Efectiva, pudiendo para ello, revisar la legalidad integral del trámite en la instancia administrativa, y no solo cuanto se haya dicho en los escritos de defensa, es la razón por la que en el proceso contencioso administrativo se solicita y se revisan los antecedentes administrativos, no siendo la excepción en el caso de autos.

Para tal efecto, es preciso remitirnos al INFORME AN/GRSZ/UFI/3251/2022 de 08/12/2022, correspondiente al CONTROL DIFERIDO 2022CDGRS0000963, que recomienda la emisión de la Vista de Cargo, cursante de fs. 215 a 250 del cuerpo 2 de antecedentes administrativos de la Aduana Nacional, remitido en copias debidamente legalizadas, cuyos criterios, entendimientos y aplicación normativa, se mantuvo invariable hasta la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/173/2023 de 31 de mayo de 2023.

Aquel informe, contiene el cuadro de fs. 220 de antecedentes administrativos (A.A.) correspondiente al numeral 6.2.1 “Identificación de Factores de Riesgo”, repetido en la Vista de Cargo a fs. 254 de A.A.; y en la R.D. a fs. 311 de A.A., en el que se identifica como factor de riesgo, “precios ostensiblemente bajos” fundamentando la duda en que, al verificar la documentación soporte de la DI-2020-701-2118126, se advirtió que no contaba con una factura comercial, y contando sí, con una Guía de Despacho Electrónica N° 3889 que hace referencia al Documento Único de Salida (DUS) N° 9893770-6 y el Contrato de Compraventa, de fecha 18/12/2020, que consignan la mercancía importada "90 Motores bencineros, diferentes marcas y modelos, usados, diferentes cilindradas y números de motor y 3 Cajas de Cambio, usadas para vehículos". En dicho cuadro, el fiscalizador advierte Precios Ostensiblemente Bajos en comparación a los precios referenciales de mercancías con características más próximas a la mercancía objeto de fiscalización, obtenidos de “fuentes externas” (sic) conforme se expone en el cuadro N° 1 del mismo informe. Esta fuente, identificada en dicho cuadro como “BCTP”, (abreviatura que corresponde a “Banco de Consultas de Tarifas Habitualmente Aplicables y Precios de Referencia”, que se encuentra establecida en la RA-PE-02- 012- 22 de la Aduana Nacional, por la cual se aprueba el Manual de Procedimientos para la Utilización de Precios de Referencia).

Esta misma norma, en numeral romano VIII (Descripción del Procedimiento), numeral 2. (CIRCUNSTANCIAS PARA LA UTILIZACIÓN DE PRECIOS DE REFERENCIA DE MERCANCÍAS) sub numeral 2.1. (GENERACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE), establece que: “si el cálculo de la Diferencia Porcentual POB entre el precio unitario declarado por ítem y el precio de referencia supera el diez por ciento (10%); considerará como identificada la existencia del factor de riesgo Precio Ostensiblemente Bajo y generará la Duda Razonable.

Para el cálculo de la Diferencia Porcentual POB entre el precio de referencia y el precio declarado, se debe considerar la siguiente ecuación:

Diferencia Porcentual POB =

Ahora bien, el mismo cuadro de fs. 222 de A.A., prosigue manifestando que, el inciso 1.1., numeral 2, literal A del Numeral VIII “Descripción del Procedimiento”, de la Resolución Administrativa RA PE-02-012-2022 de 03/04/2022 precitada (Manual de Procedimientos para la Utilización de Precios de Referencia), establece que: "cuando el precio unitario declarado sea inferior en un diez por ciento (10%) respecto al precio de referencia de mercancías con características idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, contenido en las bases de datos u otras fuentes de información (...), considerará como identificada la existencia del factor de riesgo Precio Ostensiblemente Bajo y generará la Duda Razonable". No obstante, pese a esta transcripción que hace el fiscalizador aduanero, no existe constancia que a cada ítem, se haya aplicado la ecuación de cálculo antedicha, que demuestre objetivamente el porcentaje superior al 10% de cada ítem, de modo que brinde seguridad jurídica no solo al operador aduanero, sino principalmente a la administración aduanera, de haberse encontrado la duda razonable y el precio ostensiblemente bajo de los precios efectivamente pagados por el importador, objeto de los tributos aduaneros.

En tal sentido, se incumplió la antes referida Resolución RA-PE- 02- 012-22 de 3 de febrero de 2022, utilizada por la propia Administración Aduanera, pese a que en el literal “B. DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS”, numeral “1. UTILIZACIÓN DE PRECIOS DE REFERENCIA PARA GENERAR DUDA RAZONABLE.”, bajo responsabilidad del Técnico Aduanero Fiscalizador, como Actividad N° 4, debe Identificar el Factor de Riesgo: Precio Ostensiblemente Bajo, cumpliendo las tareas de:

4.1 Verificar si los precios declarados presentan el factor de riesgo POB, realizando el cálculo de la Diferencia Porcentual POB de acuerdo a lo señalado en el numeral VIII.A.2.2.1 del mismo Manual de Procedimientos, que corresponde a la ecuación antes transcrita.

4.2 Con base a las observaciones encontradas en la revisión documental referidas al Precio Realmente Pagado o por Pagar y si la Diferencia Porcentual POB es mayor al diez por ciento (10%) establecido en el numeral VIII.A.2.2.1, generar y fundamentar la Duda Razonable en el Documento correspondiente de acuerdo al proceso de control ejercido (durante el despacho, diferido y posterior), conforme a los Procedimientos vigentes. Esta fundamentación, se refiere claramente, a demostrar la aplicación de la ecuación antedicha, lo que no existe en obrados administrativos.

Además de esta ausencia de aplicación documentada de la referida ecuación, que demostraría un porcentaje mayor al 10% entre el precio de referencia y el precio FOB declarado, constitutivo del denominado riesgo Precios Ostensiblemente Bajos, se tiene que en el referido cuadro N° 1 del informe antes señalado, así como en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se incluye una columna denominada “DIFERENCIA” en la que se anota el producto de la resta entre el “Precio de Referencia” y el “Precio Declarado”, sin aplicar ecuación ninguna ni menos reflejar el porcentaje superior al 10% del precio de referencia, infringiendo así la norma positiva aplicable, en detrimento de la seguridad jurídica y el debido proceso.

En tal sentido, es evidente la discrecionalidad y el trabajo poco exhaustivo y carente de responsabilidad de los técnicos fiscalizadores de la Aduana Nacional, en este procedimiento, quienes, como denuncia la demanda, no determinaron adecuadamente el Factor de Riesgo “Precios Ostensiblemente Bajos”, ni demostraron objetivamente la Duda Razonable en el valor declarado de las mercancías de la DIM DI-2020-701-2118126, sin contar el trámite con datos objetivos ni cuantificables, y siendo evidente la ausencia de un trabajo Técnico Jurídico sobre el Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas; esto es, la aplicación de la ecuación con la que se debe calcular la Diferencia Porcentual determinante del Precio Ostensiblemente Bajo (POB) entre cada ítem declarado y el Precio de Referencia que conste en un Momento Aproximado en la base de datos “BCTP” de la Aduana Nacional de Bolivia.

Ahora bien, la norma precitada, (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA UTILIZACIÓN DE PRECIOS DE REFERENCIA), en su NUMERAL VII. DEFINICIONES, ABREVIATURAS Y SIGLAS, sub numeral 1. “DEFINICIONES”, inciso “e) Momento aproximado” define que es aquel “Período más próximo, a la fecha de la importación, exportación o venta, según el método que corresponda, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio, permanecen idénticas.”

De acuerdo a la misma norma, solamente cuando se acude por descarte a la APLICACIÓN DE CRITERIOS RAZONABLES DEL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO, la definición de “momento aproximado” contiene variaciones, pues al numeral 2.2.3 “Elemento Tiempo” dice que “El precio de referencia debe corresponder al mismo momento, o a un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o contrato de compraventa, o la fecha de emisión del documento que respalde la compra de la mercancía importada; y, en el inciso “b.” refiere que “Se entenderá como Momento Aproximado: Cuando la fecha consignada en los campos "Fecha Factura Comercial" o "Fecha de Publicación" de la BPRM o la fecha de la fuente especializada, se encuentren dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de la factura comercial o contrato de compraventa o documento compra de la mercancía objeto de valoración aduanera.

El párrafo “ii.” del mismo inciso establece que “De no existir un precio de referencia con la data señalada en el anterior párrafo, podrá utilizarse aquel que se encuentre dentro de los mil ochocientos veinticinco (1825) días calendario (5 años) anteriores a la fecha de la emisión de la factura comercial o contrato de compraventa o documento compra de la mercancía objeto de valoración aduanera, tomando en cuenta la definición de momento aproximado establecida en el presente Manual de Procedimientos”; es decir, periodo durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanezcan, de acuerdo a cada método utilizado.

En el caso de autos, los fiscalizadores, con carácter general y único, para todos los métodos de valoración, utilizaron el mismo “momento aproximado”, excediendo los cinco años que señala la norma antedicha, y sin demostrar la invariabilidad de las condiciones del mercado, tarea ésta que no corresponde al importador, por no existir taxatividad normativa al respecto.

Estos defectos hacen que sus efectos se extiendan tanto al SEGUNDO AGRAVIO planteado en la demanda (Al debido proceso y defensa por falta de motivación, fundamentación y congruencia en la determinación del primer método; valor de transacción de la mercancía importada), como al TERCER AGRAVIO (Al debido proceso y defensa por falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la determinación de los métodos secundarios), cuyo análisis se prescinde por separado, al resultar los mismo efectos, devenidos de la inexistencia de un documento técnico que demuestre sin lugar a dudas, conforme a la ecuación de cálculo establecida normativamente, que estamos ante una diferencia porcentual superior a 10% constitutiva del riesgo Precio Ostensiblemente Bajo, cuya duda razonable determine la necesidad de acudir a otros precios referenciales, en sustitución al valor declarado en aduana de las mercancías importadas.

Así pues, es patente que también la AGIT infringió la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación al realizar un análisis parcial sin advertir los elementos fácticos y procesales carentes de motivación y debida fundamentación, negando indebidamente, por omisión, el realizar un análisis técnico que subsane lo que deficientemente informa el trámite administrativo, restringiendo así el derecho del sujeto pasivo a obtener una respuesta fundada en derecho, respecto a sus pretensiones de salvaguarda del debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia.

En tal sentido, la denuncia del demandante se encuentra acreditada en este aspecto.

De los puntos resueltos, queda claro que se han evidenciado afectaciones al debido proceso por incongruencia omisiva externa, concluyendo que el demandante lleva razón al afirmar que los de instancia administrativa incurrieron en falta de fundamentación y motivación, así como de congruencia; puesto que no se pronunciaron sobre la ausencia de un trabajo, documento o estudio Técnico Jurídico sobre el Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas que determine adecuadamente y sin duda alguna, el Factor de Riesgo “Precio Ostensiblemente Bajo” generado a partir de una demostración matemática objetiva, constitutiva de la Duda Razonable, en el valor declarado de las mercancías de la DIM DI-2020-701-2118126; carencias insubsanables y definitivamente trascendentes a la validez y a la legalidad de lo actuado en el Órgano Ejecutivo, a través de la administración aduanera; inconsistencias que en efecto, conllevan la reposición de actuados, hasta el vicio más antiguo, para garantizar el debido proceso a que tiene derecho el sujeto pasivo ADA ALPESCZ S.R.L., hoy demandante, debiendo respetarse el Principio de seguridad jurídica, como garantía de la aplicación objetiva y exacta de las normas jurídicas que rigen el actuar de la administración pública.