CONSIDERANDO I
I.1.- Argumentos de la demanda.
I.1.1.- Manufactura Boliviana SA, representada por César Alex Panduro Arévalo, efectuó una relación de los actos procesales en sede administrativa, para posteriormente, referir que la resolución jerárquica demandada vulneró derechos y principios fundamentales, toda vez que, hasta la fecha no fueron notificados con el Criterio de Clasificación Arancelaria CCA-I-2022567 de 11 de julio de 2022, vulnerando el artículo 22 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20 de diciembre de 2021, que aprueba el reglamento para la emisión de criterio de clasificación arancelaria.
Refirió que, no es evidente que el referido Criterio hubiese formado parte del Acta de Intervención y/o la Resolución Sancionatoria, ni que la Administración Aduanera haya desarrollado una explicación técnica, agregando que de manera posterior a la contestación al recurso de alzada lograron deducir que el motivo por el cual se pretende la reclasificación arancelaria, es el Decreto Supremo N° 27562 de 9 de junio de 2004, Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono, por lo que se hace aplicable el artículo 27 del referido Decreto Supremo respecto de la Certificación de Conformidad del no uno SAO, que fue extendida a través de la Nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/CGO N° 0378/2022 de 2 de septiembre de 2022, por la cual se acreditó la Conformidad CNS N° 063/2022: NO SAO – no presencia de sustancias agotadoras del ozono, por lo que no se encuentra prohibido de importación, así que no corresponde la emisión de autorización previa.
Reiteró, que conforme lo señalado, se acreditó que no era necesario contar con una autorización previa, por lo que no existe conducta de ilícito de contrabando contravencional y la sanción de comiso de mercancía carece de sustento; toda vez que, no todos los bienes requieren una autorización previa para su importación y en situaciones en las que un bien pueda generar duda en cuanto a su clasificación, existe un certificado que acredita que el producto no contiene sustancias agotadoras de ozono, agregando que, si bien este documento no equivale a una autorización previa, sin embargo acredita documentalmente que el bien en cuestión no requiere autorización previa para su importación.
Indicó que, la resolución jerárquica demandada se abstiene de pronunciarse sobre la certificación de no presencia de sustancias agotadoras del ozono, vulnerando el derecho al debido proceso. Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, en relación al principio de verdad material.
I.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial, solicitando se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0046/2023 de 2 de febrero; o en su defecto, se anule obrados, disponiendo a la AGIT emita una nueva resolución con pronunciamiento expreso sobre la documentación referida.
