SE/0169/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0169/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Para el análisis de la problemática expuesta, es necesario considerar la amplitud del resguardo del derecho al debido proceso y sus elementos configurativos de fundamentación y motivación de las resoluciones, esto en la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y que deben ser respetados por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, en ese entendido es pertinente citar parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional ( SCP) Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló: “El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R) (Resaltado de origen).

Conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, el resguardo del derecho al debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda resolución judicial y/o administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada.

El resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se encuentran previstos en el artículo 96 del Código Tributario Boliviano (2003). Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado constitucionalmente, en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; asimismo, dentro el derecho tributario, se encuentra regulado por el artículo 68 inciso 6) del Código Tributario Boliviano (2003), que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece: “Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”, aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo establecido en el inciso 7) del mismo artículo, esto, en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las resoluciones correspondientes, aclarando que si la vista de cargo no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultades otorgadas al sujeto pasivo.

Considerando lo expuesto, se analizará si la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al momento de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2023 de 19 de junio, que confirmó la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0046/2023 de 2 de febrero, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, ha procedido correctamente conforme a normativa, en ese entendido, se tiene:

IV.1.1. En relación a que la resolución jerárquica demandada vulneró el derecho del debido proceso, toda vez que, hasta la fecha no fueron notificados con el Criterio de Clasificación Arancelaria CCA-I-2022567 de 11 de julio de 2022, vulnerando el artículo 22 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20 de diciembre de 2021, que aprueba el reglamento para la emisión de criterio de clasificación arancelaria y que no es evidente que el referido Criterio haya formado parte del Acta de Intervención y/o la Resolución Sancionatoria.

Al respecto, el artículo 22 de la RD 01-034-21 establece: “La notificación del Criterio de Clasificación Arancelaria por Consulta Externa o Consulta Interna, será efectuada por la Gerencia Nacional de Normas a través del sistema informático.” (las negrillas fueron añadidas). Por otra parte, el artículo de la RD 01-034-21 prevé: “III. En caso de requerirse verificaciones in situ de la mercancía o de los procesos de producción, reuniones de aclaración técnica u otros aspectos a complementar, se comunicará este aspecto al solicitante a través del sistema informático para su procesamiento hasta en un plazo máximo de diez (un) días hábiles administrativos, adicionándose este periodo al plazo establecido en el Artículo 8 del presente reglamento. El incumplimiento del plazo establecido, dará lugar a que la solicitud sea considerada como no presentada, aspecto que será comunicado al solicitante mediante el sistema informático. IV. El Criterio de Clasificación Arancelaria emitido por Consulta Interna corresponderá únicamente a la mercancía consultada sólo para fines de clasificación arancelaria y no autoriza el despacho del bien clasificado, el mismo que deberá sujetarse a las normas vigentes aplicables a los regímenes aduaneros.” (las negrillas fueron añadidas).

En este sentido, de la revisión de los antecedentes se evidencia que el Criterio de Clasificación Arancelaria, fue el resultado de una solicitud realizada por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Cochabamba como consulta interna, asimismo, corresponde señalar que, de la lectura de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0046/2023 de 2 de febrero, se evidencia que, estableció que a solicitud de la Administración Aduana Interior Cochabamba, el Departamento de Nomenclatura de la Gerencia Nacional de Normas, emitió Criterio de Clasificación Arancelaria CCA-I-2022567 de 11 de julio de 2022, específica para láminas de cloruro de vinilo declarados en el Ítem 1, en aplicación de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del sistema armonizado, estableciendo que corresponde a la sub partida arancelaria 3921.13.00.00 con descripción arancelaria de poliuretano y de forma posterior, fundamentó y desarrolló técnicamente todo lo relacionado a las características de la mercancía, con un análisis técnico y documental, motivando el cambio de sub partida arancelaria conforme a normativa y a la referida explicación técnica, asimismo, la normativa alegada por la empresa demandante no determina que el Criterio de Clasificación Arancelaria deba ser notificado o puesto a conocimiento de quien no hubiera solicitado el mismo, y en el presente caso, conforme lo analizado y desarrollado precedentemente, pertenecía a una consulta interna realizada por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Cochabamba, consecuentemente, se evidencia que lo alegado en el presente punto por la empresa demandante, carece de sustento.

En relación a que la Certificación de Conformidad del no uno SAO, fue extendida a través de la Nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/CGO N° 0378/2022 de 2 de septiembre de 2022, por la cual se acreditó la Conformidad CNS N° 063/2022: NO SAO – no presencia de sustancias agotadoras del ozono; y que si bien este documento no equivale a una autorización previa; sin embargo, acredita documentalmente, que el bien en cuestión no requiere autorización previa para su importación, acusando que la resolución jerárquica demandada se abstiene de pronunciarse sobre la referida certificación, vulnerando el derecho al debido proceso.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, si bien, la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0046/2023 de 2 de febrero, fue clara al determinar que conforme a normativa la mercancía Rollos de Poliuretano requiere Autorización Previa emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para su legal internación a territorio boliviano, tanto en su fundamentación como en la parte resolutiva; sin embargo, el recurso de alzada interpuesto por Manufactura Boliviana SA representada por César Alex Panduro Arévalo, no contiene argumento alguno en sus agravios expuestos respecto de los mencionados documentos; es decir, respecto de la Certificación de Conformidad del no uno SAO que fue extendida a través de la Nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/CGO N° 0378/2022 de 2 de septiembre de 2022, por la cual se habría acreditado la Conformidad CNS N° 063/2022: NO SAO y ante la ausencia de la expresión de dicho argumento, el mismo, no fue motivo de pronunciamiento en instancia de alzada y en consecuencia tampoco en instancia jerárquica por lo que la AGIR no vulneró el derecho al debido proceso, contrariamente, pronunciarse al respecto implicaría vulnerar el derecho del debido proceso, el principio de congruencia y el derecho a la defensa e igualdad de partes establecidos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, ninguna la instancia de alzada no tomó conocimiento sobre dicho aspecto imposibilitando que la instancia jerárquica se pronuncie al respecto, máxime dejando de manifiesto que al ser la instancia contenciosa administrativa de puro derecho verificando la correcta aplicación de la ley, la empresa demandante debió sustentar legalmente y con la debida fundamentación, la incorrecta aplicación de la norma en la resolución jerárquica demandada, por lo que no se puede realizar un pronunciamiento ultra petita vulnerando los derechos mencionados.

Asimismo, corresponde señalar que, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que, no corresponde el pronunciamiento respecto de lo alegado por la empresa demandante en el presente punto, toda vez que no se puede ejercer el control judicial de legalidad en base a puntos que no contienen fundamento, normativa y no fueron objeto de la controversia en instancia administrativa y por ende del pronunciamiento de la resolución demandada, en consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que refiere: “(PROCEDENCIA). El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. (Art. 775)”, no puede ejercitar el control de legalidad sobre un tema que no fue motivo de debate y menos mereció pronunciamiento de la autoridad que emitió la resolución hoy impugnada a través de la presente demanda; es decir, no se puede verificar la correcta aplicación de la normativa que se alude de vulnerada, a través del control de legalidad que se debe ejercer en la vía contenciosa administrativa, si estos preceptos que se cuestionan en la demanda, no fueron objeto de análisis, en la determinación jerárquica impugnada, al no ser parte de los argumentos del recurso que interpuso; por consentir la situación que ahora cuestiona, por no considerarla como agravio en la interposición del recurso jerárquico.

En este sentido, sobre los actos consentidos la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0198/2012 de 24 de mayo, señala lo siguiente: “…se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho...”, complementando este entendimiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1871/2013 de 29 de octubre, estableció que: “…cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.

En la materia, el artículo 144 del Código Tributario Boliviano, dispone que: “Quién considere que la resolución que resuelve el recurso de alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico…”, concordante con el artículo 19 de la Ley Nº 3092 complementario al Código Tributario Boliviano. Asimismo, con relación a la legitimación activa el artículo 202 del referido Código, refiere: “Podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre”.

En el caso de autos, conforme se consideró precedentemente, la empresa demandante, Manufactura Boliviana SA, fue debidamente notificada con la Resolución Sancionatoria, y en su impugnación en recurso de alzada, no impugnó el agravio expuesto en el presente punto, razón por la cual tanto en la resolución de recurso de alzada como en la resolución jerárquica que se demanda, no se hizo un análisis de esta normativa.

Bajo esa línea, este Tribunal se halla impedido de emitir criterio sobre puntos no expresados como agravios en sede administrativa; toda vez que la ahora demandante, plantea nuevos argumentos que no fueron motivo de impugnación o agravio en instancias administrativas, conforme lo establecen los artículos 139 inciso b) y 144 del Código Tributario Boliviano y 198 inciso e) y 211 parágrafo I de la Ley Nº 3092 y artículo 778 del Código de procedimiento Civil; por lo tanto, la demanda contencioso administrativa no es la vía para resolver actos ya consentidos y no impugnados, de acuerdo al principio de congruencia y de autotutela de la administración; pues, a este Tribunal únicamente le corresponde verificar la correcta aplicación de la normativa legal que sirvió de fundamento a la resolución jerárquica impugnada, en ese entendido, el presente punto, no merece consideración alguna, debido al principio de prohibición de per saltum (pasar por alto) en nuestro sistema recursivo, como también al principio de pertinencia y congruencia, al no haber sido planteados en la instancia jerárquica, no se puede efectuar un control de legalidad sobre normativa que no fue expuesta ni observada en instancia administrativa, por la ahora demandante, y por ende no fueron considerados por la AGIT, en la emisión de la resolución jerárquica que se impugna; imposibilitando ingresar a un análisis de control de legalidad, sobre normativa y aspectos, que no forman parte de la fundamentación de la resolución jerárquica impugnada.

IV.2. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2023 de 19 de junio, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0046/2023, de 2 de febrero, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional; se enmarca dentro de una interpretación acertada de las normas que rigen la materia, que en esos términos, es compartido y ratificado por este Supremo Tribunal de Justicia, correspondiendo en consecuencia, ratificar lo determinado en la resolución jerárquica impugnada.