SE/0169/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0169/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 3 de noviembre de 2023 de fojas 62, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda, en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación al Administrador de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 20 de diciembre de 2023 y al tercero interesado, el 2 de enero de 2024, como consta por las literales adjuntas de fojas 77 y 99 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 111, se ordenó la acumulación de ambas provisiones a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 103 a 110 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 101), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 111).

II.2.- La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

Refirió que, la demanda demuestra una evidente falta de argumentación que desvirtué la decisión confirmatoria de la resolución jerárquica demandada, exponiendo argumentos, generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT realizó una indebida o incorrecta interpretación de la norma, vulnerando el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó, la existencia de hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen en la demanda, como la diferenciación entre sub partidas que requieren elementos técnicos especializados y que hasta la fecha no fueron notificados con el Criterio de Clasificación Arancelaria, aseveraciones que resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en instancia jerárquica, lo cual resulta inviable para ejercer el control de legalidad de la resolución jerárquica, por lo que, el Supremo Tribunal de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación a los referidos argumentos conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, citando al respecto la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como el Auto Supremo N° 154/2023 de 8 de abril, en relación a la aplicación del per saltum.

Acusó, que los argumentos expuestos en la demanda, no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la resolución jerárquica demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto del presente caso, agregando que, la resolución jerárquica efectuó el análisis de todos los antecedentes y la normativa aplicable, respetando el debido proceso para llegar a la determinación asumida, desestimando a partir de ello los vicios de nulidad alegados por la empresa demandante, toda vez, que la resolución se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos observados por el entonces recurrente, desarrollando los fundamentos técnico jurídicos cuestionados de la resolución recurrida, explicando los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.

Alegó que, los argumentos de la demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión. Asimismo, manifestó que, la resolución jerárquica demandada, fue emitida sobre la base del análisis y la valoración de los agravios expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la ahora demandante, por lo que, los puntos expuestos en su demanda son inconducentes, imprecisos y confusos, toda vez que, no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, un impedimentos para ingresar al fondo de la demanda; puesto que, no puede suplir la carga argumentativa de una demanda con aspectos ajenos a los fundamentos que sustentaron la decisión asumida en instancia jerárquica.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.3. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por Manufactura Boliviana SA, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre.

II.4. Contestación del tercero interesado.

II.4.1. Por providencia de fojas 120, se tuvo por apersonada a Nataly Lanza Mamani, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial, se desarrolló una relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

A continuación, reiteró los argumentos expuestos por la autoridad jerárquica en la resolución impugnada, solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre.

II.4.2. Por providencia de fojas 195, se tuvo por apersonado a Sergio Fernando Ballivián Crespo, en representación de Balcgroup SRL y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial se desarrolló una relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

A continuación, reiteró los argumentos expuestos por Manufactura Boliviana SA en la demanda interpuesta, solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando probada la demanda y revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0046/2023 de 2 de febrero.