SE/0174/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0174/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen del proceso, se produjo con la emisión de la Orden de Verificación Externa N° 19990200325, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a efecto de verificar el proceso correspondiente a la solicitud de devolución impositiva CEDEIM modalidad posterior, correspondiente al período fiscal junio de 2018.

Posteriormente, la empresa demandante fue notificada con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000004 de 25 de abril de 2023, habiéndose determinado una devolución indebida de Bs. 1.426.396,- que corresponde al total de la devolución (crédito fiscal IVA y mantenimiento de valor de crédito fiscal restituido), más mantenimiento de valor e intereses, por el período fiscal junio de 2018.

Interpuesto recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA-0445/2023 de 31 de agosto, que determinó REVOCAR parcialmente la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto (crédito fiscal IVA) de UFV 44.628,- y el mantenimiento de valor restituido automáticamente de UFV 546,- manteniendo firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto (crédito fiscal IVA) de UFV 446.047,- y el mantenimiento de valor restituido automáticamente de UFV 5.446,- así como la multa de UFV 1.000,- por incumplimiento de deberes formales.

Deducido recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronunció la Resolución AGIT-RJ 1360/2023 de 27 de noviembre, que determinó CONFIRMAR la resolución pronunciada en alzada.

La referida resolución jerárquica agotó la vía administrativa, por lo que PROLEGA SA., sobre la base de lo previsto por los arts. 327 y 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil (1975), art. 2 de la Ley N° 3092 y arts. 131 y 147 de la Ley N° 2492, dedujo la demanda contenciosa administrativa cuyos fundamentos se pasa a sintetizar:

I.2.- Fundamentos de la demanda

I.2.1.- Acusó que en la Resolución Jerárquica impugnada se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante, amparado en el par II del art. 115 y en el par. II del art 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en los arts. 6 y 10 de la Ley N° 2492, así como lo previsto por el art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0032.16, al no haberse dispuesto la nulidad de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000004 de 25 de abril de 2023, que carece de fundamentación fáctica que la sustente especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba que demuestran la veracidad de las transacciones, ante la depuración de las facturas observadas.

Argumentó que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000004 de 25 de abril de 2023, carece de fundamentación fáctica, principalmente por la falta de valoración de la prueba aportada por PROLEGA SA., que fue impugnado a través del recurso de alzada deducido; que este ilegal proceder, se sustentó en la supuesta inconducta de los proveedores y que en algunos casos no se logró encontrarlos; o que éstos no habrían bancarizado las transacciones, o que no se hubieran apersonado al SIN cuando fueron citados; conductas que no guardan relación con el proceder y las obligaciones tributarias de PROLEGA SA., incumpliendo los requisitos exigidos por la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0032.16, específicamente en el inc. j) de su art. 8, el inc. c) del art. 4, además de los arts. 28 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), así como los arts. 29 y 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, en relación con el núm. 1 del art. 74 de la Ley N° 2492.

Precisó que las facturas en cuestión fueron emitidas en junio de 2018 y la inspección efectuada por la Administración Tributaria donde se menciona que la empresa ya no desarrollaba actividades en el lugar, fue en agosto de 2022; es decir, más de 4 años después de haberse efectuado la compra de la soya, que en virtud de los argumentos expuestos, se vulneró el derecho al debido proceso, tutelado por el art. 115 de la CPE y por el art. 68 de la Ley N° 2492, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 60 del DS N° 27113, disponiendo la nulidad del proceso de verificación.

Citó al respecto, las Sentencias Constitucionales (SS.CC.) N° 831/2007 de 10 de diciembre y N° 1644/2004 de 11 de octubre.

I.2.2.- Expresó que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado incurrió en la violación de los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843, respecto del derecho a la apropiación del crédito fiscal y el reintegro de éste a los exportadores, refiriendo que en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000004 de 25 de abril de 2023, no se han valorado correctamente las pruebas aportadas; al haberse revocado parcialmente la referida resolución administrativa a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA-0445/2023 de 31 de agosto, pronunciada en recurso de alzada, y que actualmente se encuentran observadas 4 facturas presentadas por PROLEGA SA, correspondientes al período fiscal junio de 2018; es decir, las facturas N° 62, 63 y 65 emitidas por Intersoya SRL. y N° 75 emitida por Agro Soya SRL., señalando que : “…Los comprobantes contables son impresión simple sin firmas, …el gasto registrado es a cuenta realizable por Almacén de Grano,… el mayor y diario presentado es limitado por mes, …no parten de ningún saldo pese a que se solicitó de la gestión completa,… el Kardex de inventario solo es un filtro de las facturas comprometidas, …solo ingreso a almacén no coincide de la cuenta realizable Almacén de Grano… respecto a la recepción del grano y la salida del producto no presento reporte de liquidación de boleta y/o boleta de pre liquidación, guía de despacho del grano producto terminado y/o boleta de salida de producto terminado, se revisó la Guía de Recepción de Grano documento verificado impresión simple por lo que se presume que el productor no entregó el grano de soya al no tener firma de entrega de grano y porque las placas del camión del transportista que figura en ese documento la mayoría no se encuentra registrada en el sistema RUAT…”

Por otro lado, en relación a la factura observada al proveedor AGRO SOYA SRL afirmó que estas facturas fueron observadas debido a que: “a) …supuestamente los comprobantes contables son impresión simple sin firmas. b) …porque el gasto registrado es a cuenta realizable ALMACEN DE GRANO, c) Debido a que el mayor y diario presentado es limitado por mes, no parten de ningún saldo pese a que se solicitó de la gestión completa, d) Supuestamente el contrato presentado se evidencia que la persona que firma documento no tiene ninguna relación con el contribuyente ni como representante legal y/o apoderado, misma que fue verificada en el padrón de contribuyentes. e) Porque el kárdex de inventario solo es un filtro de la facturas comprometidas, solo ingreso a almacén no coincide la cuenta realizable ALMACEN DE GRANO, f) Respecto a la recepción del grano y la salida del producto terminado no presento reporte de liquidación de boleta y/o boleta de pre liquidación, guía de despacho de grano producto terminado y/o boleta de salida de producto terminado, se revisó la Gura de Recepción de Grano documento verificado impresión simple, por lo que presumen que el productor no entregó el grano de soya al no tener firma de la entrega de grano y g) Porque "las placas del camión del transportista que figura en ese documento la mayoría no se encuentra registrada en el sistema RUAT…”

Motivos por los cuales la Administración Tributaria considera que el contribuyente no cumplió con demostrar la onerosidad de la transacción y la transmisión de dominio; que, en este caso existe el pago mediante cheque al proveedor, no se demostró la entrega de la soya y que el contribuyente debe demostrar la efectiva realización de la transacción, condición que no fue cumplida.

Argumentó sobre la errada y tendenciosa interpretación del art. 2 de la Ley N° 843, que de acuerdo a lo alegado por el demandante, no hace referencia a la demostración de transmisión del dominio de cosas muebles, refiriendo a continuación el art. 8 del mismo cuerpo normativo.

Citó jurisprudencia emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, refiriendo que esta es uniforme al señalar que el contribuyente tiene el derecho de beneficiarse con el crédito fiscal generado por sus compras, cumpliendo los siguientes requisitos: Que se encuentran respaldadas por facturas originales, que estén vinculadas con la actividad gravada y que las transacciones fueron efectivamente realizadas; requisitos que en este caso fueron cumplidas.

Aludió al art. 11 de la Ley N° 843, para concluir que tampoco señala como condición, la transmisión de dominio de cosas muebles, detallando a continuación la documentación de respaldo presentada a los fiscalizadores, además de prueba de reciente obtención presentada en el recurso de alzada que fue deducido.

Transcribió parte del texto de la resolución jerárquica impugnada correspondiente a los puntos vii y xi, páginas 29 y 30, para luego sostener que la AGIT pretende depurar el crédito fiscal con argumentos discrecionales y sin señalar una sola norma jurídica que sustente su criterio.

Más adelante hizo referencia a parte del fundamento del punto xii, página 30 de la resolución impugnada, para concluir que las declaraciones aportadas como pruebas, no corresponden a simples testigos, sino que se trata de los vendedores de la soya, que generó la emisión de las facturas; que de acuerdo con el art. 77 en relación con el art. 217, ambos del Código Tributario, constituyen prueba y no simples declaraciones testificales, hecho que demuestra la incorrecta valoración de la prueba aportada.

Expresó que el SIN no cuenta con ningún respaldo legal para la depuración y buscaron excusas en los proveedores, en conductas o hechos sobre los que PROLEGA SA. no tiene ninguna responsabilidad.

Refirió jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo (AS.) N° 037/2005 de 22 de noviembre, Sentencia N° 40/2015 de 23 de febrero, Sentencia N° 127/2017 de 3 de octubre, Sentencia N° 02/2018 de 31 de enero y Sentencia N° 358/2015 de 21 de julio, sobre apropiación del crédito fiscal. Además, en relación con dicha jurisprudencia, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 344/2022-S4 de 19 de mayo, haciendo referencia a los fallos judiciales como fuente indirecta de derecho.

Transcribió parte de los puntos v. y vi. página 32 de la resolución impugnada, para sostener que se vulneró los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843, para luego invocar la Sentencia Constitucional (SC) N° 871/2010 de 10 de agosto sobre las características que debe reunir una resolución y como precedente administrativo, alegó sobre la Resolución AGIT-RJ 0553/2021 de 26 de abril.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia emita resolución declarando probada la demanda; en consecuencia, revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1360/2023 de 27 de noviembre y deje sin efecto la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000004 de 25 de abril de 2023.