SE/0174/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0174/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

II.1.2.- La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:

Que la demanda deducida no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y N° 32/2016 de 20 de octubre, sin señalar la sala a la que correspondió su emisión.

Respecto de la nulidad pretendida de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000004 de 25 de abril de 2023, manifestó que el demandante expresa simple disconformidad con lo resuelto y que por otra parte no fueron expresados como agravios en el recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 1360/2023; que los agravios expresados en el recurso jerárquico fueron de fondo y no así sobre la nulidad que arguye ahora, respecto del acto definitivo de la Administración Tributaria.

Añadió que sobre la base del principio de congruencia, la resolución jerárquica no podía contener argumento respecto de la vulneración del art. 8 de la RND N° 10.0032.16, cuando esos aspectos jamás fueron observados ni reclamados, razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto e hizo referencia a la Sentencia N° 02/2017 de 3 de marzo, emitida por su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, además del Auto Supremo N° 154/2013 (sin especificar la sala a la que corresponde ni la fecha).

Reitero que la demanda argumenta cuestiones que no fueron objeto de reclamación en el recurso jerárquico resuelto y citó la SCP N° 0148/2014 de 10 de enero, sobre la obligatoriedad de observancia de la vinculatoriedad horizontal de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto se refiere a la valoración de la prueba presentada como respaldo al crédito fiscal IVA y la vulneración de los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843, expresó que las observaciones del demandante, constituyen simples observaciones alejadas del objeto de la demanda; que la fundamentación de la resolución jerárquica en sus acápites IV.4.2., IV.4.2.1., IV.4.2.2. y IV.4.2.3., contiene el análisis de todos los argumentos en relación con la problemática, puntualizando los extremos de la verificación efectuada, concluyendo que la observación signada con el código 3, establece que los documentos aportados para demostrar la efectiva realización de la transacción no resultan suficientes, pues el “…Sujeto Pasivo no presentó reporte de liquidación de boleta y/o boleta de pre liquidación, guía de despacho de grano producto terminado y/o boleta de salida de producto terminado, por lo que no se acreditó la recepción del grano de los proveedores…”

Por otra parte, la guía de recepción, es una impresión simple que no demuestra que el productor hubiese realizado la entrega del grano al carecer de firma y porque la placa del camión no se encuentra registrada en el RUAT; que, además, al no haberse cuestionado la onerosidad, no ameritaba realizar la revisión relativa al pago, sino analizar la transmisión de bienes.

Agregó que los errores alegados por el demandante no fueron sustentados documentalmente y que, existen contratos suscritos para la entrega y recepción de grano, empero, tampoco se encuentran sustentados documentalmente, sucediendo lo mismo con las declaraciones voluntarias ante notario de fe pública, por lo que no es evidente que se estuviera trasladando obligación alguna de los proveedores a PROLEGA SA.

Reiteró que la demanda constituye un conjunto de disconformidades y que las resoluciones deben responder al principio de congruencia, citando al respecto la Sentencia N° 49/2019 de 16 de mayo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que el demandante no explicó cómo los hechos o actos expresados en la resolución impugnada, contendrían una aplicación errónea de la norma.

Citó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional N° 756/2015-S2 de 8 de julio, acerca de las condiciones y características que debe tener la demanda contenciosa administrativa, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada y reiterando que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la emisión de la misma.

II.1.2.1.- Petitorio

Concluyó solicitando que se emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la empresa Procesadora de Oleaginosas SA. (PROLEGA SA.), manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1360/2023 de 27 de noviembre.

II.1.3.- Apersonamiento del tercero interesado.

En respuesta al argumento del demandante en sentido que se produjo la vulneración de lo previsto por el art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0032.16, al no haberse dispuesto la nulidad de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000004 de 25 de abril de 2023, al ser evidente que el SIN vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante, amparado en el par II del art. 115 y en el par. II del art 119 de la CPE., además de los arts. 6 y 10 de la Ley N° 2492, argumentó que el memorial de demanda se trata de meros párrafos sin ninguna fundamentación ni motivación y que de manera ilimitada señala falta de valoración.

Por otra parte, señala que dirige su impugnación en contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000004 de 25 de abril de 2023 que no como corresponde, sino contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1360/2023 de 27 de noviembre, sin desvirtuar sus fundamentos; por lo que en la demanda no existe el nexo causal necesario entre los hechos que se produjeron y las supuestas vulneraciones acusadas; no siendo suficiente acusar la falta de motivación y fundamentación, sino que debe ser identificada de manera clara y concreta.

Añadió, en relación con la acusación de vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, que la Administración Tributaria ejerció las facultades y atribuciones previstas en la Ley N° 2492 y que mientras dicha norma se encuentre en vigencia, es su obligación acatarla y cumplirla.

En relación con las sentencias constitucionales citadas, indicó que no son fuente de derecho tributario como prevé el art. 5 de la Ley N° 2492, como tampoco son fuente de derecho tributario las resoluciones jerárquicas pronunciadas por la AGIT.

Como contestación al segundo argumento del demandante, en sentido que se produjo la violación de los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843 respecto del derecho a la apropiación del crédito fiscal y el reintegro de éste a los exportadores, manifestó que igualmente este punto carece de carga argumentativa; que no se presentó documento alguno que respalde y demuestre que las transacciones fueron efectivamente realizadas, haciendo referencia a los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio, en relación con los deberes a cumplir de acuerdo con el tipo de negocio y que las observaciones surgen como consecuencia de haberse detectado facturas emitidas por contribuyentes, sin la ocurrencia del hecho generador y la falta de bancarización de la factura emitida por un monto mayor a Bs. 50.000,- correspondiendo a la Administración Tributaria, realizar control cruzado.

Sobre este punto, transcribió el texto del numeral IV.4.2.3., sub numeral iv. de la resolución impugnada, con lo que afirmó, que se demuestra la falta de carga argumentativa de la demanda; que sus argumentos son por no decir nulos, genéricos y de ninguna manera claros, puntuales y concretos, por lo que no demuestran los extremos denunciados.

Agregó que el hecho que la valoración de la prueba no haya sido favorable al contribuyente, no significa falta de valoración, motivación o fundamentación y menos que la resolución sea incongruente, haciendo referencia al respecto, a la Sentencia Constitucional N° 0399/2013-L de 27 de mayo, para concluir señalando que no es evidente que la AGIT se hubiera limitado a revisar y valorar superficialmente los documentos.

Argumentó que la demanda contiene los mismos puntos desarrollados en el recurso de alzada, como en el jerárquico, que ya fueron resueltos por la autoridad de impugnación en sede administrativa.

II.1.1.1.- Petitorio.

Concluyó solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por las razones expuestas, emita resolución declarando improbada la demanda deducida, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1360/2023 de 27 de noviembre.