SE/0182/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0182/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa radica en el hecho que la entidad demandante alega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria efectuo una vana interpretación de la normativa tributaria-Aduanera, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico, que vulneran el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, igualdad de las partes y seguridad jurídica.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, confirmando totalmente la resolución pronunciada en alzada ARIT-SCZ/RA 317/2023 de 29 de mayo, que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN/GRSZ/UJRESSAN/1/2023, de 17 de enero.

El 3 de febrero de 2014, la Administración Aduanera Aeropuerto Viru Viru validó la Declaración Única de Importación DUI C-6614, para la importación de teléfonos móviles Samsung GT S7562 con sus accesorios; posteriormente, el 9 de septiembre de 2014 se notificó con la Orden de Control Diferido N° 2014CDGRSC0231. El 29 de diciembre de 2014, se emitió el Acta de Intervención AN-UFZIR-AI-41/2014, contra Diego Rojas Montaño, Felix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas, por haber adecuado su accionar en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario boliviano. Posteriormente, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando contravencional AN-ULEZS-RS N° 92/2016, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional.

Asimismo, se emitieron la Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0239/2017 y ARIT-SCZ/RA 0326/2017, que anularon obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N°92/2016; fallos confirmados por las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0918/2017 y AGIT-RJ 1178/2017 respectivamente; al efecto, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-044/2018 de 29 de agosto de 2018, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sujetos pasivos. Nuevamente, se anuló obrados hasta el citado acto sancionatorio mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0407/2020 de 27 de julio, decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1496/2020.

Posteriormente, la Administración Aduanera Tributaria, el 27 de enero de 2023, notificó a los sujetos pasivos con la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional consignada en el Acta de Intervención AN-UFZIR-AI-41/2014, contra Diego Rojas Montaño, Felix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas, por haber adecuado accionar en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario boliviano.

Que, interpuso el recurso jerárquico por la Administración Aduanera, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, por la que se dispuso confirmar la resolución pronunciada en alzada, razón por la que en aplicación de los artículos 327, 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 y artículo 132 del Código Tributario, Ley N° 2492, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, por cuanto, el análisis técnico jurídico planteado en la mencionada resolución jerárquica, se pretende adoptar un enfoque diferente a las observaciones realizadas en aduana para la DUI 2014/711/C-6614 del 3 de febrero de 2014, desconociendo los actos y contenido del proceso que resultaron en la emisión de la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023 de 17 de enero y otros antecedentes administrativos, pues considera que al intentar invalidar las observaciones identificadas y buscar ajustes a favor del sujeto pasivo, se generó un retraso en el uso de recursos estatales y una carga adicional de trabajo.

Señaló que la Factura Comercial N°24311 de 27 de enero de 2014, presentada como documentación de respaldo en el despacho aduanero, detalla la inclusión de 200 juegos de accesorios, incluyendo cargadores con cable USB y HDMI, manos libres, baterías, cajas y manuales de usuario, así como memorias externas de 4 GB y 8 GB. Sin embargo, la referida factura solo menciona 30 celulares generando una clara incongruencia entre el peso total declarado y la realidad de la mercancía presentada de manera engañosa al destacar solo los accesorios, además que no proporcionó información específica como marca comercial, modelo u otras características que permitan determinar si estos accesorios están destinados a un solo tipo de celular o varios.

Señaló que, al analizar y verificar la documentación soporte del despacho aduanero, se observaron diversas incongruencias en la descripción de la mercancía, origen, valor declarado, peso, estado de la mercancía y cantidad declarada; estas discrepancias, junto con la falta de concordancia entre los documentos de la declaración y la información validada en el sistema SIDUNEA, concluyendo que los operadores Diego Rojas Montaño, Félix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas, incurrieron en el ilícito tributario de contrabando contravencional, según el artículo 181 inciso b) de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano.

Agregó que cada actuación de la Administración aduanera ha sido expuesta con claridad. No se evidencia que la administración haya omitido exponer aspectos técnicos, que motiven la resolución impugnada, ya que cada observación está debidamente sustentada en los actos administrativos, por cuanto la administración cumplió rigurosamente con la normativa vigente.

Asimismo, mencionó las Sentencias Constitucionales N° 0275/2012 de 4 de junio, N° 1291/2011-R, N°1083/2014 de 10 de junio y alegó que en atención a las mismas la resolución jerárquica impugnada es totalmente arbitraria e incoherente por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sino únicamente a la voluntad discrecional de la AGIT, violentando con ello el derecho al debido proceso en sus elementos motivación fundamentación y congruencia.

I.2.2.- Alegó vulneración al derecho a la igualdad de partes, por cuanto se ha transgredido el derecho a la igualdad dentro del proceso, al no aplicar la norma en igualdad de condiciones para ambas partes en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023, toda vez que la AGIT ha actuado de manera parcializada, ocasionando un perjuicio al Estado Boliviano, en el entendido que no se otorgó la misma oportunidad para ejercer sus derechos a la Administración Aduanera.

El operador, tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones señaladas; por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender que se soslayen dichas observaciones, pronunciándose de manera parcializada a favor de los entonces recurrentes, ahora terceros interesados, incurriendo de dicha manera en vulneración del derecho a la igualdad de la suscrita administración tributaria aduanera, conforme lo dispuesto en el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, toda vez que han desconocido lo establecido en el art. 211 parágrafo I del CTB y jurisprudencia constitucional.

I.2.3.- Señaló vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, aduciendo que la resolución jerárquica impugnada no valoró los actuados presentados; máxime si el principio de verdad material, deviene de la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, puesto que se observa que la AGIT incurrió en una serie de irregularidades y contradicciones al emitir una resolución carente de fundamento y motivación, toda que por una parte ratifica lo manifestado y decidido por la instancia de alzada, al hacer un pequeño resumen de las incongruencias respecto a la forma de pago realizado, que fue lo que generó el descarte del Primer Método. A ello, cita las Sentencias Constitucionales 1336/2011-R de 26 de septiembre de 2011 y N° 0070/2010-R de 3 de mayo.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos y los antecedentes expuestos en la demanda, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, emitida por la AGIT; y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023 de 17 de enero o en su caso, la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.