SE/0182/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0182/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 56, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley y más el que corresponda, en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Diego Rojas Montaño y Félix Marino Portal Yurquina, en su condición de tercero interesado, en la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 15 de mayo de 2024 y al tercero interesado, el 28 de mayo de 2024, se decretó a fs. 120; y como consta por las literales adjuntas de fojas 61 a 84 y 96 a 119, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 120, se ordenó la acumulación a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 87 a 94 y vuelta, se tuvo apersonado a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 85); teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda sin sustento alguno refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria “hace una vana interpretación de la normativa tributaria-Aduanera, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico…”, alegación que carece de veracidad.

II.3.- Manifestó que respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la demanda no se basa en los hecho, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda.

Al respecto, alega que una vez delimitados los agravios de la parte entonces recurrente, bajo el sustento de la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0521/2021-S4 referente al debido proceso así como lo dispuesto en los artículos 115 parágrafo II, y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; artículos 68 numerales 2, 6 y 7; 198 parágrafo I, inciso e), y 211 parágrafos I y III del CTB; 36 parágrafos I y II de la Ley 2341, efectuó la revisión de los antecedentes administrativos puestos a su conocimiento y en el entendido de que los agravios de la AA radicaron en que la Resolución del Recuso de alzada observó infundadamente la falta de sustento técnico, legal y fáctico para sostener la comisión de contrabando contravencional, y que revocó parcialmente un acto emitido correctamente vulnerando de este modo el debido proceso, la legítima defensa y seguridad jurídica.

Agregó que los argumentos de la AA que sustentan su impugnación jerárquica, no enervaron lo analizado y resuelto por la instancia de alzada, pues se asumió la decisión de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0317/2023, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023 de 17 de enero de 2023.

Señaló, que observado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 respecto a la ausencia de argumentos que desvirtúen la revocatoria de su acto definitivo, nuevamente es reflejado en el contenido de la demanda, ya que la fundamentación de la misma, es una simple negación de lo observado, sin argumentos que enerven en la referida resolución jerárquica, considerada por AA, lesiva a sus derechos.

II.4.- Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de partes, expresó que los argumentos contenidos en el memorial de la demanda no señalan ni explican de qué manera la emisión de la resolución de recurso jerárquico habría generado dicha conculcación, advirtiendo que la lesión que se acusa es resultante de un desacuerdo infundado por la entidad demandante con relación a la decisión confirmatoria de la AGIT.

Arguyó que, a tiempo de analizar y resolver el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, se constató que como verificó la instancia de alzada, los actos de la AA carecen de sustento para determinar la comisión de contrabando contravencional pues no establecen cuáles son los documentos legales, pruebas o los requisitos que habrían infringido los sujetos pasivos para calificar su conducta como contrabando contravencional; por lo que afirma que no es evidente la vulneración del derecho a la igualdad de partes.

II.5.- Con relación a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, señaló que lo argüido por la entidad demandante es resultado de una lectura y comprensión equivocada de los fallos emitidos en fase administrativa, pues no es evidente que la instancia de alzada hubiese establecido incongruencias respecto a la forma de pago y descarte del primer método; al contrario dicha resolución impugnada por la AA, mediante recurso jerárquico, dispuso revocar la resolución sancionatoria, sin que dentro del análisis a partir del cual arribó a dicha conclusión se hubieren analizado cuestiones inherentes a los métodos de valoración aduanera; entonces no se puede cuestionar un pronunciamiento sobre el primer método de valoración inexistente, dado que de los datos del proceso de impugnación sustanciado en la vía administrativa se evidencia claramente que el fundamento principal para la revocatoria del acto definitivo de la AN fue que la mercancía descrita y calificada como contrabando contravencional no encuentra sustento técnico, legal ni fáctico, lo que permitió advertir que la conducta de los operadores no se adecua a lo descrito en el artículo 181 inciso b) del CTB.

Continuó afirmando, que la AGIT en el marco normativo y jurisprudencial emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo la demanda la reproducción de inconformidades.

II.6. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre.

II.6. Contestación del tercero interesado

II.6.1. Por diligencia de notificación de fojas 152, se tiene por notificado a tercero interesado, no habiendo el mismo presentado su contestación a la demanda.