SE/0182/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0182/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos de la decisión.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, confirmando totalmente la resolución pronunciada en alzada ARIT-SCZ/RA 317/2023 de 29 de mayo, que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN/GRSZ/UJRESSAN/1/2023, de 17 de enero.

Conforme a los antecedentes, se establece que el 3 de febrero de 2014, la Administración Aduanera Aeropuerto Viru Viru validó la Declaración Única de Importación DUI C-6614, para la importación de teléfonos móviles Samsung GT S7562 con sus accesorios; posteriormente, el 9 de septiembre de 2014 se notificó con la Orden de Control Diferido N° 2014CDGRSC0231. El 29 de diciembre de 2014, se emitió el Acta de Intervención AN-UFZIR-AI-41/2014, contra Diego Rojas Montaño, Felix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas, por haber adecuado su accionar en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario boliviano. Posteriormente, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando contravencional AN-ULEZS-RS N° 92/2016, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional.

Asimismo, cabe destacar que en el proceso administrativo se emitieron la Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0239/2017 y ARIT-SCZ/RA 0326/2017, que anularon obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N°92/2016; fallos confirmados por las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0918/2017 y AGIT-RJ 1178/2017 respectivamente; al efecto, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-044/2018 de 29 de agosto de 2018, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sujetos pasivos. Nuevamente, se anuló obrados hasta el citado acto sancionatorio mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0407/2020 de 27 de julio, decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1496/2020.

Posteriormente, se advierte que la Administración Aduanera Tributaria, el 27 de enero de 2023, notificó a los sujetos pasivos con la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional consignada en el Acta de Intervención AN-UFZIR-AI-41/2014, contra Diego Rojas Montaño, Felix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas, por haber adecuado accionar en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario boliviano.

En ese contexto, toda vez que la entidad demandante aduce que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, cuestiona infundadamente la falta de sustento técnico legal y fáctico para sustentar la comisión de contrabando contravencional y que confirmó la resolución de alzada que revocó parcialmente un acto emitido correctamente, conforme a la normativa vigente; vulnerando de esta manera el debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación igualdad de las partes y seguridad jurídica.

Al respecto, cabe precisar que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico analizó el acto impugnado, los documentos soportes de la DUI, como ser factura comercial, Guía Aérea y el Parte de Recepción, considerando los argumentos propuestos por las partes, efectuó la compulsa de los hechos y antecedentes administrativos y determinó que los actos de la Administración Aduanera carecen de sustento para determinar la comisión de contrabando contravencional por cuanto no se establece cuáles son los documentos legales, pruebas o los requisitos que habrían infringido los sujetos pasivos para calificar su conducta como contrabando contravencional.

Asimismo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria advierte que la instancia de alzada estableció que los documentos soporte del despacho aduanero cumplen los requisitos previstos en el artículo 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que llevó a concluir que la mercancía descrita en los citados documentos no puede ser calificada como contrabando; por lo que no existe un sustento legal para que la conducta de los operadores se halle inmersa en la tipificación contenida en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano.

En ese marco no corresponde alegar vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, seguridad jurídica e igualdad de las partes; por cuanto la instancia administrativa de manera expresa se pronunció en cuanto a los argumentos expuestos por el sujeto pasivo en la etapa recursiva y los esgrimidos por el sujeto activo en su respuesta, encontrándose dicho fallo debidamente motivado, fundamentado en observancia de la Constitución Política del Estado y normativa aplicable al presente caso.

Conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023, se advierte que la misma cumple con la exigencia de la debida motivación, fundamentación, igualdad de las partes y seguridad jurídica como componentes del debido proceso; por cuanto, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sustento de la decisión asumida, en el marco de las atribuciones estatuidas en los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del CTB, y los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley 2341.

IV.2. Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 1096/2023 de 5 de septiembre, confirmando totalmente la resolución pronunciada en alzada ARIT-SCZ/RA 317/2023 de 29 de mayo, que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN/GRSZ/UJRESSAN/1/2023, de 17 de enero; por consiguiente, no incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, igualdad de partes procesales y seguridad jurídica.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que no es evidente las infracciones acusadas en la demanda.