SE/0182/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0182/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO III

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Presentado el memorial de réplica de fojas 123 a 125 vuelta, por el demandante y a su turno la parte demandada formuló la dúplica cursante a fojas 128 a 129 vuelta, por providencia de fojas 130 se tuvo por presentada la misma y se determinó la notificación a tercero interesado; dicha actuación fue cumplida a través de diligencia de fojas 152

En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, el 3 de febrero, el Centro Público de la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru validó la Declaración Única de Importación DUI C-6614, para la importación de teléfonos móviles Samsung GT S7562 con sus accesorios, declaración que fue sorteada a canal verde y otorgándose el levante.

III.3. El 9 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a Diego Rojas Montaño con la Orden de control Diferido N° 2014CDGRSC0231, de 2 de septiembre de 2014, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable a la DUI C-6614. Asimismo, otorgó plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de documentación.

III.4. El 17 de septiembre de 2014, Diego Rojas Montaño presentó nota a la Administración Aduanera, señalando que dicha instancia administrativa realizó la verificación del despacho de mínima cuantía, al ser responsable de que la referida DUI haya sido elaborada de manera correcta, completa, exacta y que procedió a la determinación del valor en la referida declaración de mercancía, conforme la Resolución de Directorio (RD) N°01-016-06 y el Decreto supremo N°1487.

III.5. El 29 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a Diego Rojas Montaño con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N° 41/2014, de 20 de octubre, estableciendo que de la relación de los hechos descritos se presume la comisión de contrabando contravencional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 inciso b) del CTB, tomando en cuenta que el monto de los tributos omitidos de la mercancía es inferior a las 200.000 UFFV, correspondiendo que la conducta sea considerada como ilícito de contrabando contravencional; asimismo, otorgó un plazo de tres (3) días para la presentación de descargos.

III.6. El 2 de enero de 2015, Diego Rojas Montaño mediante memorial presentado a la Administración Aduanera indicó la inconsistencia de los argumentos para la calificación de la conducta, puesto que el funcionario se equivocó en la traducción del idioma inglés al español, de los datos de la Guía Aérea y el Parte de Recepción; asimismo, para efectuar su observación consideró de manera errónea datos de otra Guía Aérea, que consigna datos distintos a la Guía Aérea que afirma presentó, la cual si contiene la declaración de los accesorios y a su vez menciona que el Centro Público se equivocó en consignar treinta (30) celulares, cuando la factura comercial detallaba los datos correctos de la importación; expuso que también incurrió en error el técnico aduanero al no revisar los documentos presentados; respecto a los dos despachos anteriores que indica el fiscalizador como casos similares de ilícitos cometidos; manifestó que los mismos no cuentan con una sentencia ejecutoriada para que se constituyan en jurisprudencia, acto que atenta a sus derechos constitucionales; manifestó que el Acta de Intervención aludió los descargos de otras personas, pero jamás llega a mencionar los que presentó; finalmente, solicitó dejar sin efecto el Acta de Intervención debido a que no cometió ningún delito y pide que investigue al Centro Público y al Técnico Aduanero.

III.7. El 4 y 12 de enero de 2017, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Luis Alberto Justiniano Vargas y a Félix Marino Portal Yurquina; y personalmente a Rodrigo Mendoza Hurtado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando contravencional AN-ULEZR-RS N° 92/2016, de 20 de septiembre de 2016, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N° 41/2014, girada contra Diego Rojas Montaño y los supuestos contraventores por haber adecuado su accionar a lo previsto en los artículos 160, numeral 4 y 181 inciso b) del CTB; asimismo, dispuso que considerando que no existe el comiso de las mercancías, en sustitución se aplica la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía, que corresponde al valor CIF de Bs305.994 equivalentes a 153.280,56 UFV, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago.

III.8. El 5 de mayo de 2017, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0239/2017, que anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N°92/2016, inclusive; a fin de que la Administración Aduanera fundamente de hecho y valore las pruebas presentadas como descargo al Acta de Intervención; fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0918/2017.

III.9. El 3 de julio de 2017, la ARIT Santa Cruz extendió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0326/2017, que anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N°92/2016, para que la Administración Aduanera realice la fundamentación de hecho y la valoración de descargos; decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1178/2017.

III.10. El 10, 17 y 20 de septiembre de 2018, la Administración aduanera notificó personalmente a Rodrigo Mendoza Hurtado y Diego Rojas Montaño; y por cédula a Felix Marino Portal Yurquina con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-044/2018 de 29 de agosto de 2018, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo al artículo 181 inciso b) del CTB, imponiendo la multa de 153.280,56 UFV consistente en el 100% del valor de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI N°041/2014 e instruyó la anulación de la DUI C-6614.

III.11. El 28 de diciembre de 2018, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1015/2018, que anuló la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-044/2018, inclusive; a fin de que la Administración Aduanera dicte una nueva Resolución donde especifique de forma fundamentada el origen del monto adeudado.

III.12. El 18 de marzo de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), extendió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2019, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1015/2018, con reposición de obrados de obrados hasta la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-044/2018, inclusive; debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución que se encuentre concordante con el Acta de Intervención en relación al valor de la mercancía sujeta a observación.

III.13. El 20 de enero y 3 de febrero de 2020, la Administración Aduanera notificó personalmente a Diego Rojas Montaño; y por cédula a Félix Marino Portal Yurquina y Luis Alberto Justiniano Vargas con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-119-2019 de 31 de diciembre de 2019, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, establecido en el artículo 181 inciso b) del CTB; disponiendo la multa de 40.582,42 UFV, que consiste en el 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando descrita en el Acta de Intervención, al no ser posible su comiso.

III.14. El 27 de julio de 2020, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0407/2020, que anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-119-2019, de 31 de diciembre de 2019, a fin de que la Administración Aduanera extienda una nueva Resolución que sea emergente de una investigación completa y determinante y se encuentre debidamente fundamentada; fallo confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1496/2020.

III.15. El 27 de enero y 6 de febrero de 2023, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Diego Rojas Montaño y Felix Marino Portal Yurquina con la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023 de 17 de enero de 2023, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los aludidos sujetos pasivos y Luis Alberto Justiniano Vargas, por haber adecuado su accionar al artículo 181 inciso b) del CTB; en consecuencia, impuso una sanción de 153.351,24 UFV, consistente en el 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, toda vez que la misma no puede ser objeto de comiso.

III.16. Que habiéndose impugnado el citado acto definitivo, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0317/2023 de 29 de mayo de 2023, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/1/2023 de 17 de enero, dejando sin efecto la sanción impuesta a Diego Rojas Montaño y Felix Marino Portal Yurquina; manteniendo firme y subsistente la sanción impuesta a Luis Alberto Justiniano Vargas al no haber sido objeto de impugnación, ni ajustarse a lo dispuesto en el artículo 26 del CTB; decisión impugnada mediante recurso jerárquico por la Administración aduanera que fue resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2023 de 5 de septiembre, objeto de la presente demanda.

III.9. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, igualdad de las partes y seguridad jurídica, que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: Que la resolución de recurso de alzada confirmada por la resolución jerárquica impugnada, observó infundadamente la falta de sustento técnico, legal y fáctico para sostener la comisión de contrabando contravencional.